El TJUE permite la protesta anticipada por retraso de equipaje (artículo 31.2 del Convenio de Montreal)

El 5 de junio de 2025, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resolvió el asunto C-292/24 (AD vs. Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. – Operadora Unipersonal), abordando un punto clave del Convenio de Montreal, como es: ¿puede presentarse una protesta por retraso en la entrega de equipaje antes de que éste se ponga a disposición del pasajero?

El contexto del litigio se fundamenta en que se formula reclamación por parte de AD, pasajero aéreo, frente a la aerolínea Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.- Operadora Unipersonal (en lo sucesivo, “Iberia”), en relación con la responsabilidad de esta última por el daño que había ocasionado con motivo del retraso en el transporte aéreo del equipaje del pasajero AD. El pasajero informó del incidente el mismo día, solicitando contacto por la aerolínea y, sin obtener respuesta de esta, realizó las compras que consideró necesarias para cubrir sus necesidades; días después, el equipaje le fue entregado. Iberia, por su parte, se negó a compensar los gastos referidos a las compras de sustitución realizadas, así como los gastos de desplazamiento y el precio de los billetes correspondientes a un vuelo de sustitución, alegando que la protesta no respetó el plazo de 21 días previsto en el artículo 31.2 del Convenio de Montreal de 1999.

La cuestión prejudicial planteada al TJUE versaba sobre la interpretación de dicho artículo 31.2, segunda frase, del Convenio de Montreal, aprobado mediante la Decisión 2001/539/CE y en vigor para la Unión desde el 28 de junio de 2004. El artículo 31.2 del citado Convenio, establece: “[…] En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposición.”

El TJUE resolvió que el mencionado precepto no impone un requisito temporal estricto en cuanto al momento en que debe presentarse la protesta, siempre que no se haya superado el plazo máximo de veintiún días desde la fecha en que el equipaje haya sido finalmente puesto a disposición del destinatario. Por tanto, el Tribunal efectuó una interpretación literal y finalista del artículo, subrayando que su redacción fija un plazo de caducidad, pero no prohíbe expresamente la protesta anticipada.

En consecuencia, esta interpretación evita formalismos innecesarios y promueve una mayor seguridad jurídica y eficacia en la protección de los derechos de los pasajeros afectados por retrasos no justificados de sus equipajes.