La STS 173/2026, de 5 de febrero: caducidad del plazo del artículo 3.6 de las Reglas de La Haya-Visby y límites del alcance de la doctrina jurisprudencial

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, ha dictado la Sentencia núm. 173/2026, de 5 de febrero (rec. 8008/2021), resolviendo la controversia sobre la naturaleza jurídica del plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad contra el porteador en el transporte marítimo internacional de mercancías en régimen de conocimiento de embarque tras la entrada en vigor de la Ley de Navegación Marítima de 2014 (en adelante, LNM).

La sentencia confirma la doctrina jurisprudencial consolidada: el plazo previsto en el artículo 3.6 de las Reglas de La Haya-Visby (en adelante, RLHV) es un plazo de caducidad, no susceptible de interrupción unilateral.

Ahora bien, el alcance real de esa afirmación exige una lectura precisa de la resolución.

I. Supuesto de hecho y recorrido procesal

El litigio tenía su origen en un transporte marítimo de productos farmacéuticos desde Valencia hasta Durban (Sudáfrica). Durante la fase previa a la carga, el contenedor frigorífico fue reprogramado erróneamente, lo que provocó la destrucción irreversible de la mercancía.

La cargadora interpuso demanda en marzo de 2017, tras haber formulado reclamaciones extrajudiciales en 2016.

El Juzgado de lo Mercantil estimó la demanda al considerar aplicable el artículo 286 LNM y entender que el plazo había sido interrumpido. La Audiencia Provincial revocó la sentencia al apreciar la caducidad conforme al artículo 3.6 RLHV. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma esta última conclusión.

II. La cuestión jurídica resuelta: inaplicabilidad del artículo 286 LNM cuando el transporte está sujeto a las RLHV

La cuestión controvertida consistía en determinar si la entrada en vigor de la LNM —y, en particular, su artículo 286— había alterado la naturaleza jurídica del plazo anual previsto en el artículo 3.6 RLHV.

La respuesta del Tribunal es negativa. Cuando el contrato de transporte se encuentra sujeto a las RLHV, el régimen aplicable al plazo es el del propio convenio internacional.

La fundamentación se articula en dos ideas principales.

  1. Prevalencia del régimen internacional aplicable

La sentencia parte de que el supuesto enjuiciado se encontraba sujeto a las RLHV en virtud de su propio artículo 10, al tratarse de un transporte internacional en régimen de conocimiento de embarque con origen en un Estado parte. Sobre esa premisa, el Tribunal recuerda que la LNM se aplica en tanto no se oponga a los tratados internacionales vigentes en España (art. 2.1), y que el propio artículo 277.2 remite a las RLHV como normativa aplicable a la responsabilidad del porteador en este tipo de contratos.

Desde este planteamiento, la Sala concluye que el artículo 286 LNM no resulta aplicable cuando el contrato está sometido al convenio internacional, cuya prevalencia normativa impide que una norma interna pueda alterar el régimen jurídico previsto en el artículo 3.6 RLHV.

  1. Continuidad jurisprudencial y uniformidad interpretativa

El segundo elemento del razonamiento es la continuidad interpretativa. El Tribunal recuerda que la naturaleza de caducidad del plazo del artículo 3.6 RLHV constituye una doctrina jurisprudencial consolidada desde la vigencia de la normativa anterior y que no existen razones para modificarla.

III. El argumento de la armonización normativa y sus límites

La sentencia invoca también la vocación de coordinación entre derecho interno e internacional que proclama la LNM. Podría interpretarse que, con ello, el Tribunal está afirmando que la naturaleza de caducidad debe mantenerse con carácter general, con independencia del título jurídico por el que resulten aplicables las RLHV.

Sin embargo, esta conclusión no se desprende necesariamente de la resolución.

El argumento de la uniformidad tiene pleno sentido cuando el convenio internacional opera como tal y desplaza al derecho interno. Pero ese presupuesto no necesariamente concurre cuando las RLHV no resultan aplicables en virtud de su propio artículo 10 y actúan únicamente por remisión del ordenamiento español. En ese contexto, la cuestión ya no se sitúa en el plano de la primacía del derecho internacional, sino en el de la interacción entre normas internas.

La sentencia no aborda expresamente este escenario.

IV. Lo que la sentencia decide y lo que no decide

El alcance real de la doctrina sentada por la sentencia debe delimitarse con precisión.

El Tribunal fija su criterio para los supuestos en que las RLHV resultan directamente aplicables como tratado internacional, circunstancia que la propia resolución declara expresamente en el caso enjuiciado. En ese contexto, la prevalencia normativa del convenio internacional determina la inaplicabilidad del artículo 286 LNM y conduce a mantener la naturaleza de caducidad del plazo previsto en el artículo 3.6 RLHV.

Cuestión distinta —que no constituye objeto expreso de la resolución— es la que podría plantearse en aquellos supuestos en que las RLHV no resulten aplicables por el artículo 10 del convenio, pero el derecho español rija el contrato —por ejemplo, por aplicación del Reglamento Roma I— y las normas del convenio operen por remisión del artículo 277 LNM como parte del derecho interno. En tal escenario, la relación entre el artículo 3.6 RLHV y el artículo 286 LNM ya no se situaría en el plano de la primacía del derecho internacional convencional, sino en el de la interacción entre normas internas del ordenamiento español.

No puede descartarse que el Tribunal Supremo haya tenido presente esta hipótesis al formular su razonamiento, pero lo cierto es que no la aborda de manera expresa ni permite afirmar que haya querido pronunciarse sobre ella. En consecuencia, tampoco puede excluirse que, enfrentado directamente a un supuesto en el que las RLHV resulten aplicables únicamente por su incorporación al derecho interno —y no como tratado internacional prevalente—, el propio Tribunal pudiera considerar aplicable el artículo 286 LNM y calificar el plazo como susceptible de interrupción, sin que ello supusiera necesariamente contradecir la doctrina sentada en la presente resolución.

V. Conclusión

La STS 173/2026 resuelve con claridad el supuesto sometido a su consideración: cuando el transporte marítimo internacional está sujeto a las RLHV por aplicación de su propio artículo 10, la primacía del derecho internacional convencional excluye la operatividad del artículo 286 LNM como norma capaz de modificar la naturaleza del plazo anual.

Pero la sentencia no confirma ni desmiente que esa solución deba extenderse necesariamente a todos los supuestos en que las RLHV resulten aplicables en el ordenamiento español. Su doctrina se apoya precisamente en la prevalencia del convenio internacional y en la uniformidad interpretativa de ese régimen. Allí donde ese presupuesto no concurre —esto es, cuando las reglas operan únicamente como derecho interno por remisión legislativa— la cuestión permanece abierta.