Reclamación por retrasos frente a compañía aérea: resultado

La sentencia de la Sala 3ª del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 17 de febrero de 2016,  ha resuelto que el artículo 19 del Convenio de Montreal acepta la reclamación de aquellas empresas que sufren daños y perjuicios como consecuencia de los retrasos sufridos por sus empleados en vuelos internacionales dentro de los límites indemnizatorios que establece el artículo 22.1 de dicho Convenio.

Tras apelar el transportista aéreo al Tribunal Supremo de Lituania, este planteó al TJUE dos cuestiones prejudiciales.

  1. En la sentencia de 17 de febrero de 2016, el TJUE concluyó que, pese a no contemplar expresamente la responsabilidad del transportista aéreo frente a un empleador por el daño ocasionado a consecuencia de un retraso, el artículo 19 del Convenio de Montreal, dado su tenor, su contexto y el objetivo de protección de los intereses de los consumidores que persigue el Convenio, puede interpretarse en el sentido de que no sólo comprende el daño ocasionado a un pasajero, sino también el sufrido por un empleador que contrata con un transportista aéreo el transporte internacional de un empleado que viajó como pasajero.
  2. El TJUE también estableció que la imposición de un límite de responsabilidad «por pasajero» implica que la cuantía que puede reconocerse en concepto de indemnización de daños a la persona que, como en el litigio principal, ejerce una acción de indemnización del daño causado por un retraso en el transporte internacional de pasajeros no puede exceder en ningún caso del resultado de multiplicar el importe fijado en el artículo 22, apartado 1 , del Convenio de Montreal como límite máximo, por el número de pasajeros transportados en virtud del contrato celebrado entre esa persona y el o los transportistas aéreos de que se trate. La cuantía de la indemnización resultante garantiza un equilibrio equitativo entre los intereses de las partes contractuales.

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