La probabilidad prevalente y universalidad del riesgo en el seguro marítimo: comentario a la STS (Pleno) núm. 1130/2026, de 13 de julio
Tribunal Supremo, Sala Primera (Pleno). Sentencia núm. 1130/2026, de 13 de julio. Recurso núm. 9733/2021. Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero. ROJ: STS 3135/2026. ECLI:ES:TS:2026:3135.
Hechos
Millenium Trading Invest, S.A. había asegurado el atunero Txori Urdin mediante una póliza de cascos suscrita con Royal & Sun Alliance, Mutua de Riesgo Marítimo y Mapfre. Inicialmente la cobertura incorporaba las Institute Fishing Vessel Clauses y las Institute Additional Perils Clauses Hulls. Sin embargo, tras la pérdida de la clasificación del buque, las partes acordaron reducirla, quedando limitada a las primeras y, por tanto, a un sistema de riesgos nominados.
El 25 de septiembre de 2015 el buque se hundió a consecuencia de una vía de agua cuyo origen nunca pudo determinarse. Varias circunstancias marcaron el desarrollo del litigio: las condiciones meteorológicas y el estado de la mar eran buenos, el siniestro se produjo a plena luz del día y con la tripulación vigilante ante la presencia de cardúmenes, ni los radares ni los sónares detectaron objeto alguno entreaguas y la profundidad del naufragio impidió toda inspección del pecio.
El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de A Coruña desestimó la demanda al considerar que el asegurado no había acreditado que el siniestro respondiera a un riesgo cubierto por la póliza. La Audiencia Provincial revocó esa decisión al entender aplicable el principio de universalidad del riesgo y considerar insuficiente la prueba de las aseguradoras para acreditar un riesgo excluido.
El Pleno del Tribunal Supremo estima el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, anula la sentencia de apelación y, asumiendo la instancia conforme a la disposición final 16.ª.7.ª LEC, confirma la sentencia de primera instancia, sin llegar a resolver los cuatro motivos del recurso de casación.
Fundamentos de Derecho
- El control excepcional de la valoración de la prueba
La sentencia comienza recordando un principio consolidado: la valoración de la prueba corresponde a los tribunales de instancia y no constituye, en principio, materia revisable en casación ni mediante recurso extraordinario por infracción procesal.
No obstante, reitera la doctrina ya expuesta en la STS 64/2026 sobre los supuestos excepcionales en los que el Tribunal Supremo puede revisar esa valoración: cuando exista un error fáctico patente o cuando la resolución sea fruto de un razonamiento arbitrario o manifiestamente irracional y, por ello, vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva. Conviene retener un dato de utilidad inmediata que la propia sentencia consigna: el artículo 469.1.4.º LEC, cauce empleado por las recurrentes, se halla hoy derogado, y este control se recoge actualmente en el artículo 477.5 LEC tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.
A continuación sistematiza los criterios que deben presidir la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica: la cualificación del perito, las circunstancias que puedan comprometer su objetividad, la metodología empleada y su aceptación por los pares de la comunidad científica o profesional, el principio de la mayoría coincidente, la forma de reconocimiento del objeto de la pericia con las condiciones espacio-temporales en que se llevó a efecto y la coherencia interna del informe. Recuerda igualmente que dichas reglas resultan vulneradas, entre otros supuestos, cuando el tribunal, sin haberse producido dictámenes contradictorios, alcanza sobre la base de los aportados conclusiones distintas de las que estos sostienen.
- La probabilidad prevalente como estándar del proceso civil
La aportación procesal más relevante de la sentencia consiste en la afirmación de que el proceso civil no exige certeza absoluta, sino probabilidad prevalente.
El Pleno reprocha a la Audiencia Provincial haber rechazado los informes periciales de las aseguradoras porque se apoyaban en «meras conjeturas y probabilidades que no pueden considerarse demostradas». La Sala distingue con claridad entre conjetura y probabilidad: mientras la primera no satisface el estándar probatorio, la segunda sí puede hacerlo cuando constituye la explicación más probable de los hechos y no existe una hipótesis alternativa de similar consistencia.
En este caso, descartadas la embarrancada y las condiciones meteorológicas, el único interrogante era si la vía de agua podía haberse producido por la colisión del buque con un objeto flotante a la deriva o con cualquier bien derelicto. Sobre ese extremo únicamente existían los dictámenes aportados por las aseguradoras, elaborados mediante cálculos físicos y modelización informática, que descartaban esa hipótesis. El asegurado no presentó prueba pericial alguna ni ofreció una explicación alternativa técnicamente fundada.
La imposibilidad de inspeccionar el pecio, afirma el Tribunal, constituye un elemento que debe ponderarse al valorar la pericia, pues incide en la forma de reconocimiento de su objeto, pero no justifica por sí sola la descalificación de unos informes técnicamente consistentes. Si la Audiencia entendía que no alcanzaban el estándar de probabilidad prevalente, debía razonar por qué. A ello añade la Sala un matiz temporal certero: lo relevante no era el estado del buque en los meses anteriores, acreditado por las inspecciones técnicas en que se apoyó la sentencia de apelación, sino su estado en el momento mismo en que se produjo la vía de agua.
- Universalidad y especialidad del riesgo
Es aquí donde la sentencia realiza su aportación más significativa para el Derecho del seguro marítimo.
El Tribunal comienza con un recorrido por la evolución histórica del principio de universalidad del riesgo. Recuerda que tanto el artículo 861.I del Código de Comercio de 1829, al referirse «generalmente a todos los accidentes y riesgos de mar», como el artículo 755.I.14 del vigente, que menciona «cualesquiera otros accidentes o riesgos de mar», utilizaban una cláusula abierta que permitía entender comprendidos todos los riesgos del mar no expresamente excluidos. De esa formulación histórica deriva el conocido principio según el cual los riesgos no excluidos deben entenderse incluidos.
Sin embargo, el Pleno precisa que ese principio nunca fue una regla sobre la carga de la prueba, sino una regla sustantiva destinada a determinar la extensión de la cobertura cuando el contrato no delimitaba expresamente los riesgos asegurados.
La Ley de Navegación Marítima mantiene ese principio únicamente con carácter supletorio. Sus artículos 407.1, 417 y 429 parten de la libertad de pactos, de manera que son las partes quienes determinan los riesgos cubiertos, tal como subraya el epígrafe X del preámbulo al advertir que los riesgos asegurados se delimitan por vía de pacto. Cuando la póliza incorpora cláusulas de riesgos nominados, como las Institute Fishing Vessel Clauses, deja de operar el principio de universalidad y la cobertura queda delimitada exclusivamente por el contrato. La propia Sala reserva al principio un espacio residual: conservaría algún significado propio, si acaso, frente a riesgos desconocidos no mencionados ni en el listado de riesgos incluidos ni en el de excluidos.
La sentencia añade una precisión de notable interés: revisa la jurisprudencia anterior sobre el principio de universalidad del riesgo y concluye que ninguna de las resoluciones tradicionalmente citadas construyó realmente su ratio decidendi sobre dicho principio ni le atribuyó efectos en materia de carga de la prueba. Con ello, el Pleno reconduce definitivamente el principio a su función originaria como regla histórica y supletoria de delimitación de la cobertura.
Aplicando esa doctrina al caso, el Tribunal concluye que el asegurado acreditó el hundimiento del buque, pero no que este respondiera a alguno de los riesgos expresamente cubiertos por la cláusula 6.ª de la póliza, de modo que no probó el hecho constitutivo de su pretensión en los términos del artículo 217.2 LEC.
- Conclusión
La STS 1130/2026 trasciende ampliamente el ámbito del seguro marítimo. Junto con las SSTS 9/2026 y 64/2026, consolida la probabilidad prevalente como estándar general del proceso civil y delimita con mayor precisión el control judicial de la prueba pericial. Difícilmente podrá volver a rechazarse un dictamen técnicamente consistente por el mero hecho de expresarse en términos probabilísticos cuando no exista una hipótesis alternativa de similar entidad.
Al mismo tiempo, redefine el alcance del principio de universalidad del riesgo bajo la Ley de Navegación Marítima, recordando que su función es únicamente supletoria y que, cuando las partes han optado por un sistema de riesgos nominados, será el propio contrato, y no una cláusula general de cobertura, el que determine el alcance de la protección aseguradora.







