Reclamaciones aéreas: ¿Caducidad o Prescripción?

Para el ejercicio de cualquier acción indemnizatoria derivada de un transporte aéreo internacional al que resulte de aplicación el Convenio de Montreal de 1999, dicho Convenio establece en su art. 35 un plazo de dos años “contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte”. Pero, a diferencia del Convenio de Varsovia, que también establece un plazo de 2 años en su art. 29 y que califica de caducidad (en su redacción española), el Convenio de Montreal guarda silencio y, por tanto, el debate entre prescripción o caducidad resulta inevitable.

A día de hoy, los Tribunales españoles no han sido capaces de consensuar un criterio al respecto, lo que no hace sino perpetuar una situación de inseguridad jurídica más que considerable habida cuenta de la importancia práctica que el citado debate conlleva a los efectos de la viabilidad de las reclamaciones que pudieran plantearse.

En su reciente sentencia de 23 de diciembre de 2016, la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 28ª) aboga por la tesis de la caducidad, y lo hace partiendo fundamentalmente de la consideración de que el Convenio de Montreal viene a ser precisamente una suerte de refundición de la normativa del transporte del aéreo internacional que no pretende una ruptura con el régimen establecido en el Convenio de Varsovia sino, más bien, un desarrollo extensivo de este último. Por ello, dado que el Convenio de Varsovia establece un plazo considerado de caducidad (aun cuando la redacción inglesa del art. 29, a diferencia de la española, no incluía la nota expresa de caducidad), el plazo contenido en el art. 35 del Convenio de Montreal ha de interpretarse en el mismo sentido, más aún cuando la redacción inglesa de este último viene a coincidir con la del art. 29 del Convenio de Varsovia.

Sin embargo, lo cierto es que ni siquiera el hecho de que el plazo establecido en el art. 29 del Convenio de Varsovia sea de caducidad resulta pacífico. Así, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Bizkaia (Secc. 4ª) en su Sentencia de 5 de mayo de 2014 sostiene la tesis favorable a la prescripción partiendo de la base de que el mismo Tribunal Supremo ya consideró en su momento que el plazo contenido en el art. 29 del Convenio de Varsovia era susceptible de ser suspendido y por tanto prescriptible, a pesar de la nota de caducidad incluida en la versión española (Sentencia de 17 de diciembre de 1990). Por este motivo fundamentalmente, la Audiencia Provincial de Bizkaia entiende injustificable la sujeción del plazo de 2 años establecido en el art. 35 del Convenio de Montreal al régimen de caducidad.

Las sentencias mencionadas son solo dos de las más recientes en pronunciarse sobre el debate planteado y que sirven para poner de manifiesto la disparidad de criterios al respecto. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la Ley de Navegación Aérea establece un plazo de prescripción de 6 meses aplicable a los vuelos de ámbito nacional, factor que en la práctica y ante la duda puede hacer inclinar la balanza hacia las posiciones favorables a la prescripción.

Mientras tanto, la cautela obliga a considerar el plazo contenido en el art. 35 del Convenio de Montreal como plazo sujeto a las reglas de la caducidad.