El Reglamento (CE) nº 261/2004 y la figuras de “circunstancias extraordinarias” en transporte aéreo
El Tribunal General de la Unión Europea – Sentencia en el Asunto T‑134/25 del pasado 21 de enero de 2026 aborda varias cuestiones clave relacionadas con el Reglamento (CE) nº 261/2004, especialmente en lo relativo al concepto de “circunstancias extraordinarias” y a la forma de analizar retrasos complejos en el transporte aéreo.
Más allá del caso concreto, el fallo introduce una visión más técnica del funcionamiento real del transporte aéreo, intentando equilibrar la protección del pasajero con la realidad operativa de las aerolíneas.
Como sabemos, el Reglamento (CE) nº 261/2004 garantiza que los pasajeros reciban compensación cuando sus vuelos sufren interrupciones significativas, como son las denegaciones de embarque, las cancelaciones o los grandes retrasos de sus vuelos. Sin embargo, las aerolíneas pueden estar exentas si demuestran que la causa fue una “circunstancia extraordinaria”, entendida como un evento fuera de su control que no podría haberse evitado aun tomando todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo o huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo (siempre que se escapen de su control efectivo y no fueran previsibles).
Así lo señala la propia Sentencia del TGUE: “[…] el concepto de «circunstancias extraordinarias», en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004, debe ser interpretado de forma estricta y según la cual los requisitos acumulativos que deben darse para que los acontecimientos puedan considerarse «circunstancias extraordinarias» deben apreciarse caso por caso”.
Igualmente, el artículo 5.3 del citado Reglamento europeo señala que un transportista aéreo no está obligado a pagar una compensación si puede probar que la cancelación se debe a “circunstancias extraordinarias” que no podrían haberse evitado, incluso si hubiera tomado todas las medidas razonables a su alcance. Artículo que ha generado numerosos conflictos judiciales en torno a la definición y alcance de esas alegadas circunstancias por las que pretende exonerarse una aerolínea cuyo detalle, generalmente, el pasajero no tiene acceso a conocer.
Ahora, el Tribunal europeo reconoce en su sentencia que ciertas decisiones de organismos de control del tráfico aéreo sí pueden constituir “circunstancias extraordinarias”. Esto significa que retrasos derivados de factores externos a la aerolínea, como restricciones operativas impuestas por controladores aéreos, pueden exonerarla de responsabilidad, siempre que escapen a su control efectivo y no haya negligencia propia del trasportista. Por ello, si un retraso depende de la planificación o fallos internos de la aerolínea, la exoneración no aplica.
En situaciones donde un vuelo sufre retrasos por varias causas, la sentencia permite separar y analizar qué parte se debe a un evento extraordinario. Si un retraso parcial se debe a una causa externa justificada, solo el resto puede ser considerado para calcular la indemnización. La sentencia acepta que retrasos provocados por problemas ocurridos en vuelos anteriores de la misma aeronave pueden ser considerados como “circunstancias extraordinarias”, siempre que exista un vínculo causal directo con el retraso final, por lo que permite que se valore el contexto completo de la operación.
Esta resolución tiene efectos importantes en cuanto que otorga seguridad jurídica, ofreciendo pautas sobre cómo valorar los casos concretos.
Al entrar a acotar un concepto tan ambiguo como el de “circunstancias extraordinarias”, la Sentencia del TGUE del 21 de enero de 2026 supone un avance jurisprudencial significativo en aras de establecer un marco más equilibrado y realista en la relación entre las aerolíneas y los pasajeros en el sector del transporte aéreo.




