La acción directa del transportista es avalada por el Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo ha confirmado su criterio sobre el derecho a ejercer la acción directa por parte del transportista efectivo contra el cargador en caso de impago de sus honorarios en su reciente Sentencia nº 248/2019 de 6 de mayo. De hecho fue en 2017, tras varias sentencias menores analizando esta cuestión emitidas por juzgados de Madrid, Zaragoza, Bilbao o Barcelona entre otros, cuando el más alto tribunal falló por primer vez a favor de este derecho en su Sentencia nº 644/2017 de 24 de noviembre. 

De este modo, el Tribunal Supremo avala por segunda vez una de las últimas modificaciones relevantes a la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre (LOTT) llevadas a cabo por la Ley 9/2013 de 4 de julio, que en su Disposición Adicional Sexta recoge: “Acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación. En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.” 

Disposición Adicional Sexta que, como señala, no supedita el ejercicio de la acción directa contra el cargador a que éste no haya abonado los servicios contratados si no que la acción directa del porteador efectivo existe con independencia de las relaciones ulteriores establecidas entre las partes originarias del contrato, ostentando en todo caso la legitimación pasiva tanto el cargador principal como todos los demás intervinientes que pudiera haber en la cadena de subcontratación hasta llegar al porteador efectivo, legitimado activamente para reclamar la deuda. 

El Tribunal Supremo concluye en ambas sentencias que: “La novedad esencial que supuso el cambio de redacción en la tramitación parlamentaria fue que la acción directa puede ejercitarla el transportista efectivo con independencia de que el reclamado (el cargador principal o un subcontratista intermedio) hubiera o no satisfecho el porte al operador de transporte a quien hubiera encargado su ejecución. Es decir, la Disposición Adicional Sexta LOTT no supedita el ejercicio de la acción directa contra el cargador a que éste no haya abonado el porte al porteador contractual, de manera que esta acción directa del portador efectivo existe con independencia del crédito del porteador frente a su cargador”. Aclaraciones importantes y a considerar ya que, en un principio, se asimilaba esta acción directa a la acción directa de obra recogida en el art. 1597 del Código Civil cuando, queda acreditado, que la garantía establecida de la DA Sexta de la LOTT tiene un mayor alcance y, sin duda, el derecho de los transportistas efectivos se ve garantizado de una manera más sólida realizándose una interpretación finalista sobre el fin perseguido por el legislador que es conceder una garantía a favor de los transportistas finales como parte económicamente más débil de la cadena de transporte.

Por tanto, aunque no hay duda de que la posición del transportista efectivo queda positivamente protegida en este contexto si nos posicionamos en el papel del cargador percibimos, en cambio, que se le puede generar una situación complicada en los casos que cumpla con sus obligaciones de pago de los portes, pero aun así pueda verse involucrado en una reclamación de un tercero (transportista efectivo) por esos mismos conceptos ya abonados. En caso de verse abocado a gestionar una situación de doble pago al cargador le ampara un derecho de repetición contra el porteador contractual pudiendo exigir la devolución de lo abonado al porteador efectivo. Si lo que se quiere es evitar que pueda ser objeto de este tipo de situaciones y no llegar a sufrir reclamaciones de este tipo, la única manera de intentar evitarlas entendemos que es prohibir en el contrato de transporte terrestre la subcontratación. De hecho, la propia Sentencia del Tribunal Supremo de 2017 recomienda al cargador tener, en la medida de lo posible, un control de este fenómeno cuyos riesgos ya analizamos  en nuestro último artículo de 10 de julio de 2019, “Transporte por carretera competitivo, pero seguro”. Otra posible solución, que realizan ya algunas empresas, es incluir en la orden de carga una condición al pago del precio del transporte que consista en presentar prueba fehaciente de que el transportista efectivo y aquellos que le hayan precedido hayan cobrado.

Respecto a la posible aplicación del precepto en los transportes internacionales sometido al Convenio CMR existen posiciones contradictorias. Por un lado, parte de la doctrina argumenta que la acción directa quedará excluida de los transportes internaciones sometidos a dicho convenio por no incluir éste la posibilidad de ejercitarla. Otra parte entiende que sí debe aplicarse la acción directa, entre otras razones, al cumplir la LOTT con el Convenio CMR y por no distinguir en su texto el ámbito geográfico de aplicación de la meritada acción.