Compraventas CIF y la legitimación activa del Asegurador

Nadie negará que, en una compraventa internacional efectuada bajo condiciones CIF (Cost, Insurance and Freight), o CFR (Cost and Freight), el riesgo de daños sobre las mercancías durante el transporte recae sobre el Comprador desde el momento en que la mercancía pasa la borda del buque a su carga en origen. Sin embargo, no son pocas las veces en que el Asegurador de la mercancía indemniza al Vendedor CIF en origen cuando la mercancía resulta dañada durante la travesía marítima, y ello a pesar de que en el momento en que los daños tuvieron lugar el Vendedor carecería de cualquier riesgo asegurable según los términos CIF pactados.

Cabe entonces plantearse si este pago encuentra su fundamento en las obligaciones derivadas del contrato de seguro o, por el contrario, en un ámbito ajeno al mismo; y, sobre todo, si dicho pago faculta al Asegurador de la mercancía a repetir contra el porteador subrogándose en la posición del Vendedor.

Nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto en repetidas ocasiones considerando que, en supuestos como el mencionado: “si las cosas perecen o sufren menoscabo durante el transporte, el comprador es la única persona legitimada para exigir al porteador la indemnización correspondiente, ya que es su legítimo dueño” (Sentencias de 3 de octubre de 1997 y 8 de mayo de 2008, entre otras). Quiere esto decir que es el Comprador quien ostenta la condición de asegurado en cuanto único titular del interés asegurado. De modo que el Vendedor, que cumplió con sus obligaciones derivadas de la compraventa CIF/CFR y transfirió el riesgo sobre la mercancía desde que esta pasó la borda del buque en origen, nada tiene que reclamar con motivo de los daños a la mercancía. Por tanto, el pago que el Asegurador decida efectuar al Vendedor habría de entenderse como mero acto de generosidad al margen del contrato de seguro, sin que por ello el Asegurador obtuviera un derecho de repetición contra el porteador o contra quien fuese responsable de los daños. A ello habrái que añadirle el hecho de que en la mayoría de los casos el docuemnto de transporte es un conocimiento de embarque a la orden del comprador CIF, es decir legitimando al comprador para reclamar la entrega de las mercancías tal y como se embarcaron.

Ahora bien, a pesar del tenor con que se manifiesta el Tribunal Supremo, este no deja de tener sus detractores. Es el caso de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que aísla por completo el ámbito del contrato de transporte del contrato de compraventa eliminando cualquier tipo de incidencia de uno sobre otro, señala: “las reclamaciones fundadas en el contrato de transporte, cuando son parte el transportista y el cargador, deben resolverse con arreglo a las obligaciones asumidas en dicho contrato y de acuerdo con las normas que regulan el transporte de mercancías, que no pueden verse afectadas por pactos propios del contrato de compraventa” (Sentencia de 24 de noviembre de 2016, reproducida en Sentencia de 24 de mayo de 2017). Con este argumento la Sala de la A.P. de Barcelona da por bueno el pago hecho por el Asegurador de la mercancía al Vendedor CIF (y a su vez cargador) para que el asgurador pueda reclamar el recobro frente al porteador.

Desgraciadamente, y ante la inseguridad jurídica generada por esta situación, habrá que reclamar al Tribunal Supremo que depure su criterio, en un sentido u otro, hasta resultar suficientemente concluyente. Dicho esto, por el momento no podemos sino tomar conciencia de la disparidad de criterios y adoptar las precauciones necesarias en cada caso. En lo que se refiere a los Aseguradores, si optan por indemnizar al Vendedor, deberían al menos desconfiar de la subrogación ope legis o de pleno derecho, y obtener también del Comprador CIF una expresa cesión de derechos y acciones antes de dirigirse contra el porteador; ya que, tal y como se ha visto, la acción de base que tuviera el Vendedor CIF contra el porteador (cedida al Asegurador) podría ser discutida según el TS.