Embargo de buques en la Ley de Navegación Marítima de 2014

Antes de la Ley de Navegación Marítima de 2014, los aspectos procesales del embargo de buque venían regulados por la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto por la Disposición Final 26ª.

La Ley de Navegación Marítima respeta con carácter general la anterior regulación del embargo de buques. Sin embargo, sus arts. 470 a 479 introducen algún cambio que facilita el embargo y proporciona seguridad jurídica. Las novedades son fundamentalmente estas cuatro:

  1. El tribunal competente para el embargo no es ya solo el del puerto donde se halle el buque o el competente para conocer sobre el fondo del asunto sino que ahora se añade la posibilidad de solicitar el embargo ante el tribunal del puerto al que se espere que arribe el buque.
  2. Los buques españoles se pueden embargar por créditos marítimos y también por otros créditos cuando el solicitante tenga su residencia habitual o su establecimiento principal en España. En estos casos se aplicará también la presunción de urgencia y peligro por mora procesal. Sin embargo, en estos casos, la inmovilización podrá ser sustituida por la anotación de la medida en el Registro de Bienes Muebles.
  3. La ejecución del embargo corresponde al Capitán Marítimo del Puerto donde se embargue el buque. Esto elimina la necesidad de solicitar el auxilio de tribunales adicionales cuando el tribunal que acuerda del embargo no coincida con el tribunal del puerto en que se halle el buque.
  4. El solicitante de embargo debe prestar fianza. El importe de la fianza queda a discreción del tribunal, aunque no será inferior al 15% del crédito alegado.Con estos cambios menores, la nueva regulación del embargo de buques en España queda así:
  • El embargo de buques se regula por el Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques (Ginebra, 1999) y, supletoriamente, por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • El embargo de buque supone la detención de un buque español o extranjero.
  • No se puede solicitar el embargo de un buque para asegurar la ejecución de una sentencia ya recaída o de un laudo ya dictado.
  • El tribunal competente para el embargo será aquel competente para conocer del asunto principal  o el tribunal del puerto donde se halle el buque o el tribunal del puerto donde se espere que el buque arribe. Si el buque no llegara al puerto esperado, el tribunal de este puerto perderá su competencia.
  • Se acordará el embargo por los créditos marítimos recogidos en el artículo 1 del Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques. Además, en el caso de buques españoles, se podrá acordar el embargo por otro tipo de créditos cuando concurran determinados requisitos.
  • No es necesario probar la existencia del crédito reclamado sino que bastará con alegar su existencia y la causa que lo motive.
  • Aunque el tribunal competente tiene discrecionalidad para fijar la garantía exigida al solicitante del embargo, el mínimo exigido será del 15% del importe del crédito reclamado.
  • La urgencia y el peligro por mora procesal se presumen en el embargo de buque, no hace falta probarlos.
  • La ejecución del embargo se llevará a cabo por el Capitán Marítimo, a quien el tribunal comunicará directamente el acuerdo de embargo.
  • Los tribunales españoles concederán un plazo de entre 30 y 90 días a la parte embargante para que formalice la demanda del asunto principal ante el tribunal competente si este es extranjero. Sin embargo, no se prevé nada para el caso en que el tribunal competente para conocer sobre el fondo sea español. Dado que, en la regulación general de medidas cautelares, la ley de Enjuiciamiento Civil prevé un plazo de 20 días, es posible que sea este el plazo que se conceda al embargante cuando el fondo deba ser ventilado en España. La ley tampoco especifica si los 30 a 90 días son naturales o laborables.
  • Para levantar el embargo, a falta de acuerdo con la parte embargante, el interesado habrá de depositar garantía suficiente, ya sea en efectivo o mediante garantía bancaria emitida por un banco español.