Valoración de la Prueba Electrónica

Hoy en día gran parte de nuestras relaciones, tanto sociales como profesionales, se desarrollan mediante el uso y la gestión de las nuevas tecnologías; realidad que, además de generar una revolución social, ha traído consigo también una revolución en el ámbito laboral y jurídico en el que nos movemos los abogados. Entre otras cuestiones, cabe preguntarse: ¿es equiparable el valor probatorio de un email con justificante de lectura y de una carta certificada?; ¿las grabaciones de videovigilancia o las publicaciones en redes sociales, son válidas como prueba para los Tribunales enjuiciadores?; ¿es siempre válido un contrato cerrado haciendo uso de medios electrónicos, ya sean emails, mensajes de teléfono, u otros medios de comunicación? Preguntas que tanto las empresas como los profesionales de la abogacía nos hacemos cuándo un negocio o contrato son cuestionados, y cuya falta de respuesta firme nos aboca a una cierta inseguridad jurídica en este aspecto. 

Cuando hablamos de pruebas electrónicas nos referimos a toda la información con valor probatorio que haya sido transmitida por un medio electrónico o que este incluida en este; es decir, podemos diferenciar dos modalidades de prueba electrónica; por un lado, los datos que han sido almacenados en un aparato tecnológico, y por otro lado tendremos la información que haya sido transmitida a través de redes de comunicación. 

Podemos confirmar que, por regla general, los Tribunales consideran las pruebas informáticas válidas siempre y cuando no haya dudas sobre su veracidad. Y este punto es el que complica las cosas ya que, para ello, se requiere que debemos poder probar la autenticidad de estas pruebas en dos aspectos básicos que: son que su autor aparente sea su autor real y que los datos que contenga no hayan sido alterados. Pero además de ello, para que una prueba informática sea considerada como válida se deberá haber obtenido de forma lícita. Por tanto, las pruebas tendrán que incorporar los datos de licitud, pertenencia, necesidad y admisibilidad procesal al procedimiento. 

Estos requisitos devienen justificados ya que modificar una prueba electrónica resulta una tarea sencilla para cualquier usuario con conocimientos básicos de informática. De hecho, fácilmente se puede editar un documento adjunto o variar un mensaje de email respecto a su encabezamiento (emisor, receptor, fecha, etc.), su contenido o su carpeta de localización. Asimismo, las personas con altos conocimientos de informática pueden acceder a servidores y plataformas digitales, públicas o privadas, disponiendo de la información que quieran, ya sean documentos confidenciales, claves de acceso, números de cuenta, contactos, etc. sin apenas dejar rastro de su paso por nuestras “nubes”. Realidad que muchas veces se encuadra en el fenómeno del “ciberataque”, figura a la que ya nos referimos que en el artículo publicada por nuestra firma en nuestra web en junio de 2019: “La Piratería, una realidad del Siglo XXI”.

En el hipotético caso de que el Tribunal o alguna de las partes ponga en duda la autenticidad de la prueba, habrá que comprobarla mediante el estudio a manos de un perito informático. En caso de que no sean voluntariamente aportadas, acceder a estas pruebas requiere siempre autorización judicial, la cual será otorgada siempre que se respetan con esta intervención los principios básicos de la regulación, idoneidad, excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad y especialidad. No olvidemos que al intervenir un aparato tecnológico de forma judicial hay varios derechos fundamentales que pueden quedar afectados, tanto de las víctimas o gente vinculada al suceso, como de terceras personas ajenas al conflicto, como son el derecho a la intimidad, el derecho a las comunicaciones o el derecho a la protección de datos.