Mecanismos para Protegerse Contra el Riesgo de Impago en Astilleros y Reparadores de Buques

I. Introducción

En cualquier actividad comercial o industrial de intercambio de bienes o servicios existe un riesgo para el proveedor de no cobrar por sus bienes o servicios. Para evitar estos riesgos los operadores del mercado pueden adoptar medidas contractuales adecuadas o hacer valer los derechos que el ordenamiento juridico, la ley, les otorga.

En el sector de la construcción o de la reparación naval los riesgos de impago no es que sean especialmente más altos que en cualquier otro sector considerado. Sin embargo, debido al tipo de bien sobre el que pivota todo el negocio de la construcción o la reparación naval marítimo, el buque, en ocasiones con bandera y propietario extranjero, la protección frente a dichos riesgos de impago merece una especial atención.

Muchos navieros se organizan bajo estructuras societarias de un solo buque lo que supone que desaparecido el buque la empresa naviera queda descapitalizada y el cobro de créditos frente a ella deviene imposible.  La movilidad de los buques, que pueden cambiar de jurisdicción fácilmente, también puede añadir complejidad al cobro de créditos en los casos en que no se conocen otros bienes de la empresa naviera en la jurisdicción donde opera el constructor o el reparador naval.

A fin de proteger sus intereses, tanto los constructores como los reparadores de buques pueden implementar mecanismos contractuales que mejor protejan sus créditos. Igualmente, existen mecanismos legales que la legislación facilita a estos operadores con el mismo fin protector. En este articulo trataremos de explicar algunos de estos mecanismos.

II. Mecanismos Contractuales:

Cuando hablamos de mecanismos contractuales nos referimos a medidas preventivas que se pueden pactar en los contratos de construcción naval o en los de reparación naval. No existe una limitación legal para adoptar este tipo de pactos contractuales, por lo que la voluntad de las partes y la creatividad de sus asesores legales son el límite. Los mecanismos más habituales que constructores o reparadores navales suelen adoptar son:

(a) Pagos por adelantado.

La provisión de fondos por parte del naviero antes de la ejecución de los trabajos es una solución preventiva común para garantizar que el constructor o el reparador cuente con los recursos necesarios durante el proceso constructivo o reparación del buque.

Lo más habitual es pactar pagos por etapas o hitos. A través de este mecanismo el naviero realiza pagos por adelantado en función del cumplimiento de hitos durante el proceso de construcción o reparación, lo que garantiza que el operador reciba fondos a medida que avanza el trabajo.

Lo habitual es que este sistema conlleve la emisión de avales de reembolso (“refund guarantee”) por parte del constructor/reparador a favor del naviero para el caso de que el trabajo para el que éste ultimo ha realizado el adelanto no se ejecute según lo pactado.  Por lo que el mecanismo tiene un coste bancario/financiero para el constructor/reparador.

(b) Exigir Avales o Garantías Ejecutivas:

Los avales o garantías de pago son otra forma efectiva de protección para los constructores y reparadores navales. Mediante este mecanismo el naviero otorga al constructor/reparador una garantía de pago independiente, de tal manera que en caso de impago del naviero el garante, bajo en contrato de aval, se obliga a realizar el pago a primer requerimiento. Las garantías más habituales son:

  • Aval Bancario: En este caso el garante es un banco que emitirá un aval a primer requerimiento en caso de impago y hasta el límite monetario pactado.

Cumpliendo con ciertos requisitos este tipo de documento bancario tiene aparejada la ejecutividad directa ante los tribunales españoles.  El coste de este instrumento bancario lo asume generalmente el naviero.

  • Garantía de Pago Ejecutiva personal: Con las debidas formalidades este instrumento funciona de manera similar al aval bancario. En este caso el garante será una persona física o jurídica de la que el constructor/reparador conozca su solvencia. Mediante esta garantía esta persona garantiza con sus bienes presentes y futuros el incumplimiento de la obligación de pago por parte del naviero.

(c) Retención de la Propiedad del Buque.

Por último, queremos comentar este mecanismo de la retención de la propiedad sobre el buque hasta que el naviero pague su precio. Por su naturaleza y funcionamiento esta solución contractual se encuentra reservada a los constructores de buques ya que será de difícil o imposible implementación para los reparadores de buques.

Implica retener la propiedad del buque construido hasta el pago completo por parte del naviero. De tal manera que en caso de impago el constructor del buque podrá vender éste al mejor postor para obtener el cobro de los adeudado. Para el caso de que el valor de mercado del buque sea inferior al precio adeudado por el naviero, el pacto contractual debe de prever que el constructor seguirá teniendo acción contra el naviero por el remanente.

Para garantizar su efectividad y buen funcionamiento lo recomendable es que se registre el proyecto constructivo a nombre del constructor. De esta manera, si los impagos del naviero son generalizados, la inscripción registral de la propiedad del proyecto a favor del constructor impedirá que terceros acreedores del naviero pretendan ejecutar sus créditos contra el buque.

III. Medidas Legales.

La legislación española otorga a los constructores y reparadores de buques unos mecanismos adicionales que podrán articular sin necesidad de tener que pactarlos expresamente. Estos mecanismos son, principalmente, los siguientes:

(a) Retención de la posesión del buque.

El artículo 7 del Convenio Internacional sobre Hipoteca Naval y Créditos Marítimos Privilegiados de 1993 junto con el artículo 139 de la Ley de Navegación Marítima 2014 habilitan que el constructor y el reparador de un buque retengan su posesión hasta que se les pague lo debido con motivo de su construcción o su reparación.

Se deben de cumplir ciertos requisitos:

  • Para poder retenerlo el buque debe de estar en posesión del constructor o del reparador. Esto es, la retención debe operar antes de la entrega y siempre que el buque se encuentre en las instalaciones o bajo la custodia posesoria del personal del constructor o del reparador.
  • La retención se debe ejercer por los créditos derivados del contrato de construcción o del de reparación del buque, no por otros créditos.
  • Debe retenerse el buque que ha generado esos créditos impagados no frente a otro buque.

Es importante que todos estos requisitos se respeten escrupulosamente ya que de lo contrario existe riesgo de ejercer incorrectamente la retención lo que podría conllevar responsabilidades civiles, e incluso penales.

A este derecho de retención se le aplican algunas normas de del Código Civil que derivan en un derecho de prenda sobre el buque. Algunos autores sostienen por ello que el constructor o reparador del buque puede pedir la venta en pública subasta del buque una vez la obligación de pago del naviero se halle vencida. Con lo que la medida es lo suficientemente eficaz como para persuadir a un naviero al pago.

Ley de Navegación Marítima de 2014 tan solo indica que, si la venta forzosa ocurre estando el buque retenido por el constructor o el reparador, “éste entregará al comprador la posesión del buque, pero podrá obtener el pago de su crédito con el producto de la venta una vez satisfechos los de los titulares de los privilegios marítimos… y antes de los créditos hipotecarios y demás gravámenes inscritos o anotados”. De suerte que el constructor o reparador de buques tendrá preferencia de cobro sobre las hipotecas navales y sobre acreedores ordinarios, pero no sobre los créditos marítimos privilegiados (devengos a favor de la tripulación, indemnizaciones por muerte o daños personales causados por el buque, premios por salvamento marítimo, tasas portuarias y practicaje y daños materiales causados por el buque por culpa extracontractual).

Siendo un requisito para el derecho de retención la posesión del buque, una vez el buque se entregue el derecho y sus preferencias de cobro se extinguen.

(b) El Embargo Preventivo de Buque:

El embargo preventivo de buques es una herramienta jurídica que posibilita al constructor o al reparador de un buque conseguir su inmovilización allá donde se encuentre para garantizar el cobro de su crédito.

Esta medida judicial cautelar, preventiva y urgente, puede calificarse también como una medida gravosa por los perjuicios económicos que puede reportar a quien explota el buque al acarrear demoras en su navegación, costes no previstos por permanencia en un puerto, etc. Asimismo, puede ser una medida costosa para quien solicita el embargo en caso de plantearlo de forma errónea o indebida.

Esta medida está regulada por el Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques (Ginebra 1999), la LNM y la Ley de Enjuiciamiento Civil española.

La inmovilización del buque podrá verse sustituida por la prestación de una garantía por parte del naviero/armador ante el juzgado embargante, ya que el objetivo final del embargo es el de garantizar la eficacia de un juicio posterior sobre el fondo de la reclamación (“crédito marítimo”) asegurando así al acreedor/embargante la posibilidad de ejecución.

En caso de que el embargo preventivo se solicite de forma injustificada o indebida, el armador/naviero del buque tendrá derecho a reclamar los posibles daños derivados del mismo.

Los requisitos exigidos son:

  • alegación de un “crédito marítimo”: el listado de los denominados “créditos marítimos” está en el artículo 1.1 del Convenio de Ginebra de 1999, en cuya letra (m) se incluye de los constructores o reparadores navales;
  • el embargo del “offending ship”: se permite el embargo del buque causante del crédito siempre y cuando la persona que era propietaria/arrendadora a “casco desnudo” del buque en el momento en el que se generó el crédito siga siéndolo al momento de solicitarse el embargo. Bajo determinadas condiciones también prevé la posibilidad de embargar otros buques propiedad del obligado al pago (“sister ships”).
  • la obligación de depositar una caución por el acreedor embargante: su finalidad es la de garantizar que en caso de que el embargo sea solicitado de manera indebida se puedan paliar económicamente los perjuicios generados al armador/naviero. Hoy por hoy el mínimo para esta caución equivale al 15% del crédito que se alegue.
  • Cuando la solicitud del embargo se hace como medida cautelar anterior a la presentación de la demanda sobre el fondo, quedará sin efecto caso de no iniciarse por el constructor/reparador el proceso sobre el fondo ante el tribunal competente y en el plazo establecido por el tribunal embargante.

En definitiva, se trata de una medida cautelar muy efectiva que permite al constructor o reparador obtener una garantía suficiente por sus créditos.

IV. Conclusiones

Es un hecho que los constructores y reparadores de buques se enfrentan a riesgos de impago por parte de los navieros en el día a día de su actividad.

Para protegerse contra este riesgo existen una variedad de soluciones, tanto contractuales como legales, que siempre y en todo caso es recomendable tener presente para minimizar los riesgos a los que constructores y reparadores están sujetos, con más razón cuando hablamos de buques y navieros extranjeros sin presencia en nuestro territorio con estructuras societarias complejas.

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