Alcance de la cláusula de jurisdicción internacional en los Conocimientos de Embarque

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA SENTENCIA QUE LA LEY ESPAÑOLA NO PUEDE EXIGIR MAYORES REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LAS CLAUSULAS DE JURISDICCIÓN INERNACIONAL INSERTAS EN LOS CONOCIMIENOTS DE EMBARQUE A FAVOR DE JUZGADOS EUROPEOS

EXTRACTO: La reciente Sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictamina que la exigencia de la ley española de una negociación separada e individualizada de las cláusulas de jurisdicción a favor de tribunales europeos contenida en un Conocimiento de Embarque contradice la normativa europea y añade que los tribunales españoles no deberían de aplicar la Ley de Navegación Marítima en aquellos casos en que se dé esta contradicción ya que se estaría conculcando el Reglamento Europeo 1215/2012 de la Unión Europea, mejor conocido como Reglamento Bruselas I bis.

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La validez y aplicación de las cláusulas de jurisdicción insertas en conocimientos de embarque ha sido siempre objeto de controversia en la litigación española relativa a asuntos de transporte marítimo de mercancías.

En lo que respecta a las cláusulas de jurisdicción a favor de tribunales de países miembros de la Unión Europea a los que se les aplica el Reglamento Europeo 1215/2012 de la Unión Europea, mejor conocido como Reglamento Bruselas I bis, las cláusulas de jurisdicción eran generalmente aceptadas por los tribunales españoles hasta que se promulgó y publicó la Ley de Navegación Marítima 14/2014.

Y es que, el artículo 468 de Ley de Navegación Marítima, requiere que, sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea, las cláusulas de jurisdicción deberán siempre ser negociadas individual y separadamente para que estas puedan considerarse válidas. A ello se ha de añadir que el artículo 251 de la misma Ley de Navegación Marítima dispone que el adquiriente de un conocimiento de embarque adquiere el documento con todos sus derechos y acciones con excepción de las cláusulas de jurisdicción o de arbitraje internacional.

Dicho lo cual, el Reglamento de Bruselas I bis, regula la competencia judicial dentro del marco europeo sin establecer tal requisito de la negociación separada e individual, aunque si prevé que la oponibilidad de la cláusula de jurisdicción depende del derecho nacional del estado miembro. Además, añade que las cláusulas de jurisdicción han de ser consideradas como un acuerdo independiente a las demás cláusulas del contrato.

Tras cierta evolución jurisprudencial en España, en los supuestos en los que el litigio se daba entre las partes originarias del contrato de Conocimiento de Embarque (generalmente embarcador y porteador), los juzgados otorgaban validez a aquellas clausulas a favor de tribunales de países miembros de la Unión Europea. ¿La razón? Por qué el Reglamento de Bruselas bis prevalecía sobre el artículo 468 de la Ley de Navegación Marítima y por tanto no eran exigibles unas formas diferentes a las exigidas por la normativa supranacional.

Sin embargo, han sido varios los tribunales españoles que no han dado validez a una cláusula de jurisdicción a favor de tribunales de países miembros de la Unión Europea cuando el litigio surgía entre el tenedor legitimo del Conocimiento de Embarque, parte no originaria del contrato, y el porteador. ¿La razón? Esta condición de negociación independiente e individualizada de las cláusulas de jurisdicción no se cumple cuando un tercero adquiere el conocimiento de embarque, no ha sido la parte que originariamente contrató el transporte, y al adquirir el Conocimiento de Embarque lo hace sin las cláusulas de jurisdicción o arbitraje según dispone el Art.251 Ley de Navegación Marítima.

Estas regulaciones y sus disposiciones tenidas en conjunto han creado varias dudas a los tribunales españoles que se han visto reflejadas en reiterados pleitos frente a los Tribunales. En consecuencia, el 16 de noviembre de 2022, la Audiencia Provincial de Pontevedra presentó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE en adelante) para que principalmente este aclarase los siguientes aspectos:

  • Si la validez de la extensión de la cláusula de la jurisdicción a un tercero no parte en el contrato se debe de analizar conforme a la legislación del estado miembro a la que las partes han deferido jurisdicción.
  • Si insertar requisitos adicionales de validez para la eficacia de las cláusulas de jurisdicción insertas en conocimientos de embarque es contraria al Reglamento Bruselas I bis.

El 24 de abril de 2024, el TJUE dictó sentencia resolviendo las cuestiones que le fueron planteadas.

En cuanto a la primera cuestión, el TJUE recuerda que la Regulación Bruselas I bis no estipula expresamente si una cláusula atributiva de competencia puede transferirse a un tercero que se subroga, en todo o en parte, en el lugar de una de las partes contratantes. De hecho, la oponibilidad de la cláusula de jurisdicción frente al tercero no está comprendida en cuanto a la validez material de la cláusula, sino a sus efectos. El TJUE concluye que “la oponibilidad de una cláusula atributiva de competencia al tercero tenedor del conocimiento de embarque en el que se inserta esa cláusula no se rige por el Derecho del Estado miembro al que pertenezcan uno o varios órganos jurisdiccionales designados por dicha cláusula. La referida cláusula es oponible a tal tercero si, al adquirir el conocimiento de embarque, este se subroga en la totalidad de los derechos y obligaciones de una de las partes originarias del contrato, extremo que debe apreciarse con arreglo al Derecho nacional aplicable al fondo, determinado en virtud de las reglas de Derecho internacional privado del Estado miembro al que pertenezca el órgano jurisdiccional que conoce del litigio”.

Es decir, como ya resolvió el Tribunal en el caso Coreck Maritime GmbH v Handelsveem BV y otros (C-387/98), para determinar si el tercero tenedor del conocimiento de embarque se subroga en el contrato, se aplicará la ley del estado que es de aplicación según las leyes de conflicto. En España las reglas de Derecho internacional privado se encuentran recogidas en el Reglamento 593/2008, conocido como Roma I, cuya aplicación a los títulos valores es discutible en la medida en que las obligaciones derivan de su naturaleza negociable, y el Artículo 10 del Código Civil. Este último determina que la ley aplicable según el cual se valorará la subrogación (y el resto del fondo del asunto) será la ley pactada por las partes, o en su defecto, por la del país en que se haya librado el conocimiento de embarque o, en caso de que se considerase aplicable Roma I, la ley del país donde el porteador tenga su residencia habitual, siempre y cuando el lugar de recepción o el lugar de entrega, o la residencia habitual del remitente, también estén situados en ese país. Si no se cumplen estos requisitos, se aplicará la ley del país donde esté situado el lugar de entrega pactado por las partes. Por tanto, en la mayoría de los casos, la ley aplicable raramente será la ley española, aunque habrá que estar a las circunstancias de cada caso.

Sin embargo, aunque la Ley española fuese la aplicable, en la respuesta a  la segunda pregunta planteada respecto a la coherencia entre la normativa europea y el hecho de exigir que las cláusulas de jurisdicción sean individual y separadamente negociadas como requisito indispensable para que estas sean tenidas como validas, el TJUE se ha mostrado conforme con las conclusiones del Abogado General en cuanto que la normativa española “tiene por efecto eludir el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, tal como la interpreta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia”.

Teniendo esta afirmación en cuenta, inevitablemente el Tribunal afirma que el artículo 25 apartado 1 del Reglamento Bruselas I bis, no es compatible con una normativa nacional que declare nulas frente a terceros las cláusulas de jurisdicción que no hayan sido negociadas individual y separadamente. Por lo tanto, siguiendo el principio de la primacía y para garantizar la efectividad de las normas comunitarias, aun en el caso de que la ley española sea la ley sustantiva aplicable al fondo del litigio, cuando el Reglamento Bruselas I sea aplicable, los Juzgados Españoles han de abstenerse de aplicar los preceptos de la Ley de Navegación Marítima que exijan la negociación individual y separada de las normas de jurisdicción para considerarlas válidamente oponibles frente a terceros.

 En conclusión, cuando se pacte que el Tribunal competente para conocer el litigio sea un Tribunal de la Unión Europea, esta cláusula de jurisdicción será directamente aplicable ante terceros tenedores del conocimiento de embarque independientemente de que haya habido una negociación individual y separada de dichas cláusulas de jurisdicción o no.

Debemos mencionar también que, aunque en los casos que dieron lugar a la cuestión prejudicial contenían cláusulas a favor de los Tribunales de Londres,  estos supuestos se les aplicaba la normativa europea Y es que, en los casos que se estudian en la cuestión prejudicial, corresponden con aquellos en los que las partes actoras ejercitaron sus acciones durante el periodo transitorio del Brexit, y antes de la separación definitiva del Reino Unido, antes del 31 de diciembre de 2020., Actualmente, una cláusula de jurisdicción a favor de tribunales del Reino Unido ya no es una cláusula a favor de los tribunales de un estado miembro de la Unión Europea, y por lo tanto la Regulación Bruselas I no es aplicable. Consecuentemente, en aquellos casos en los que sea aplicable la ley española para conocer el fondo del asunto, se aplicarían todas las disposiciones de la Ley de Navegación Marítima y se podrán considerar nulas las cláusulas de jurisdicción que no hayan sido negociadas individual y separadamente.

En resumen, para determinar si las cláusulas de jurisdicción a favor de los tribunales de un estado miembro de la Unión Europea son aplicables en España, hay que aplicar las leyes del estado que dictará el fondo del asunto. Por lo tanto, si se aplicara la ley española a la resolución del fondo del asunto, esta misma norma también se aplicaría para determinar la oponibilidad de las cláusulas de jurisdicción de un conocimiento de embarque frente a terceros. Sin embargo, esta afirmación deberá entenderse con todas las cautelas ya que, incluso si la ley española fuera la aplicable, por prevalencia del Reglamento Bruselas I bis  el requisito de que la cláusulas de jurisdicción tengan que ser negociada individual y separadamente para que sean oponibles frente a un tercero no sería aplicable y por lo tanto las cláusulas de jurisdicción pactadas en el conocimiento de embarque serán válidas, aunque no haya habido tal negociación, siempre y cuando cumpla con los requisitos de validez formal y material exigidos por el Reglamento Bruselas I bis.