El Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) y sus asegurados, con especial atención al transporte terrestre de mercancías por carretera

En el presente artículo analizaremos cómo está configurado legalmente el Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante “CCS”), así como algunos de los casos más habituales en los que se relaciona el CCS con el transporte terrestre de mercancías, ahondando en las características de la relación que se establece entre el CCS y sus asegurados.

El CCS fue creado en el año 1954, y actualmente está definido como una entidad pública empresarial, enmarcada en los artículos 103 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

Las entidades públicas empresariales son entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia, un patrimonio propio y autonomía en su gestión. En lo que a su financiación se refiere, el artículo 103 de la LRJSP señala que “se financian con ingresos de mercado, y que junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación”.

En adición y como peculiaridad, debemos subrayar que, aunque hablamos de entidades de Derecho público, éstas se rigen por el Derecho privado. Así se proclama en el artículo 104 de la LRJSP, en el que se especifica que “las entidades públicas empresariales se rigen por el derecho privado” y, específicamente, también se regula en la normativa propia del CCS, en concreto en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante, “Estatuto Legal del CCS”). Artículo 2 que, respecto al régimen jurídico de la entidad, señala: “1. El Consorcio se regirá por las disposiciones contenidas en este estatuto legal (…). 2. Quedará sometido, en el ejercicio de su actividad aseguradora y, en defecto de reglas especiales contenidas en este estatuto legal, a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro. 3. La contratación del Consorcio se rige por el derecho privado, (…)”.

Si acudimos al Estatuto Legal del CCS, las funciones que tiene atribuidas esta entidad pública empresarial las encontramos en su Capítulo III, el cual se divide en una Sección Primera que abarca sus funciones privadas en el ámbito asegurador, y una Sección Segunda que contiene sus funciones públicas. En concreto, es la sección relativa a las funciones privadas donde encontramos los diferentes supuestos en los que el CCS puede relacionarse con el transporte terrestre de mercancías, que serán:

  • Indemnizar los daños producidos por riesgos extraordinarios, entendiendo éstos como fenómenos naturales, o derivados de hechos de incidencia política o social, a condición obviamente de tener suscrito un seguro para las personas o bienes afectados.
    En esta categoría se encuadrarían, por ejemplo, todos los daños que sufrieron las diferentes cabezas tractoras y semirremolques de los transportistas por los altercados y piquetes de las huelgas y parones de actividad del sector transporte en pasado marzo de 2021, y que estuvieron a punto de repetirse en noviembre de 2022. Estas huelgas o parones se englobarían dentro de uno de los riesgos extraordinarios al catalogarse como ”tumulto popular” [1].
  • Asumir la cobertura obligatoria de los vehículos no aceptados por las compañías aseguradoras (por ejemplo, aquellos con matrícula extranjera), así como la de los organismos públicos que lo soliciten. También, indemnizar los daños ocasionados por vehículos desconocidos, sin seguro o robados. Piénsese, por ejemplo. cuando hay un impago de prima y la póliza deja de tener efecto pasado el lapso de tiempo establecido legalmente [2], ya sea de un vehículo particular, un semirremolque, una cabeza tractora o cualquier vehículo que causa un daño.

Una vez analizados estos dos casos más habituales en los que se relaciona el CCS con el transporte terrestre de mercancías, consideramos interesante determinar cuáles son las características de la relación que el CCS establece con sus asegurados.

En este sentido nuestro más alto Tribunal viene concluyendo ya desde los años 90, que la relación que existe entre los asegurados y el CCS es contractual, ello siempre y cuando el asegurado haya suscrito una póliza de seguro con una compañía aseguradora española bajo la cual el asegurado abona, sobre su prima, un recargo a favor del CCS. En esos casos, se entenderá que los asegurados tienen suscritos dos contratos de seguro; uno, con la aseguradora privada española con la que cerraron la póliza; y otro, con el CCS. Eso sí, instrumentalizados ambos en un solo contrato o póliza, que es el que firman con la aseguradora privada española.

El Tribunal Supremo también ha señalado en varias ocasiones que cada uno de esos dos contratos tiene un contenido propio y, como tal, están sujetos a diferentes regímenes jurídicos. Aun así, serán siempre aplicables con carácter supletorio las normas de la Ley de Contrato de Seguro a los contratos concertados con el Consorcio de Compensación de Seguros en cuanto no estén previstos en su regulación específica, entre otros, los objetos asegurados y su situación; la suma asegurada o el alcance de la cobertura; el importe de la prima, los recargos e impuestos; o la duración del contrato con expresión del día y la hora en que comienzan y terminan sus efectos.

En definitiva, entre los asegurados y el CCS se establece un contrato de seguro complementario obligatorio cuando se abonan los diferentes recargos en las primas que se paga por el seguro. Es por ello que, en la mayoría de los casos, la responsabilidad del CCS será contractual.

En el caso de los transportistas terrestres, cuando se conciertan las pólizas de cada cabeza tractora y/o semirremolque asegurado.

Atendiendo a todo lo expuesto, consideramos que es del todo esencial que los profesionales del sector de los transportes conozcan y ahonden en las características de las pólizas de seguro, suscritas de forma directa o vía sus corredores de seguro, revisándolas de forma periódica. Y ello porque estas contienen derechos y deberes contractuales intrínsecos, de vital importancia, que les afectan de forma directa en su condición de asegurados.

Todo lo cual se recomienda a fin de garantizar una mejor protección de los riesgos propios de su actividad y de los servicios dados a terceros para el caso de que se vean afectados por siniestros o incidentes.

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[1] Definido por el art. 2.1 k). del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios.

[2] Art. 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.