Náutica de recreo, sentencia relevante del Tribunal Supremo

aiyon-abogados-bergeinA petición de nuestros clientes, resumimos los puntos que consideramos más relevantes de la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 241/2015 de 6 de mayo, y que afectan a la náutica de recreo.

Antecedentes de hecho

La sentencia citada resuelve una serie de reclamaciones derivadas del incendio originado en una embarcación de recreo atracada en el puerto deportivo Botafoch el 19 de diciembre de 2005, en el que también sufrieron daños varias embarcaciones de recreo atracadas en los alrededores.

Los propietarios de dichas embarcaciones y/o sus aseguradoras interpusieron demandas de reclamación solicitando la indemnización de los daños y perjuicios frente al propietario de la embarcación en la que se originó el incendio, a la aseguradora de dicha embarcación (URS) y frente a la entidad concesionaria del puerto deportivo (PDBotafoch, SL).

Cuestiones planteadas

  1. La competencia para resolver sobre este tipo de reclamaciones. 
  2. La constitución del fondo de limitación.
  3. La limitación de responsabilidad por créditos marítimos.
  4. La responsabilidad del puerto deportivo.

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  1. La competencia para resolver sobre este tipo de reclamaciones: ¿Son competentes los juzgados de primera instancia o los de lo mercantil?
    Las demandadas habían alegado, no por medio de declinatoria sino por otrosí en la contestación a la demanda, que los juzgados competentes eran los de lo mercantil.El Tribunal Supremo resolvió que cuando no se había instado la preceptiva declinatoria, al resolver de oficio sobre la posible falta de competencia objetiva, no era necesario que el tribunal se extendiese en la justificación de su propia competencia objetiva.Por otro lado, el Tribunal Supremo consideró que la cuestión de la competencia ya había sido debidamente resuelta en la previa sentencia núm. 890/2011 de 16 de diciembre, emitida en un asunto similar. En ella consideró relevante a tal efecto que la embarcación causante de los daños (así como las que los sufrieron) fuera una embarcación de recreo, y que el seguro obligatorio de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo y deportivas, que es el que cubría a la embarcación en que se originó el incendio, se rigiera por el RD 607/1999 que lo regula específicamente, y supletoriamente por la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/80 de 8 de octubre) y por la normativa del Código de Comercio relativa al seguro marítimo. A estos efectos, el TS consideró que el artículo 406 de la Ley de Navegación Marítima (LNM), ley de publicación posterior a los hechos enjuiciados, no regula una modificación legal a la que pudiera otorgarse eficacia interpretativa. Por lo tanto, la competencia correspondía a los Juzgados de Primera Instancia.De esta manera el Tribunal Supremo confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial apelada, que establecía que la acción ejercitada se basaba en el artículo 1.902 del Código Civil y en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, en tanto que el seguro contratado era un seguro de daños sin conexión con el Derecho Marítimo.

  2. Respecto de la constitución del fondo de limitación de responsabilidad.
    Según el relato fáctico de la sentencia, las demandadas habían constituido un fondo de limitación de responsabilidad por medio de una Decisión del Tribunal Supremo de Gibraltar de 31 de marzo de 2008.Nuestro Tribunal Supremo declaró que, sin perjuicio de la incorrección en el planteamiento del motivo, la decisión de no reconocer la resolución del Tribunal de Gibraltar era acertada ya que las recurrentes no habían podido desvirtuar las objeciones planteadas por las recurridas relativas a la falta del requisito del carácter contradictorio del proceso en la que se había adoptado. A este respecto, el Tribunal Supremo citó la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de octubre de 2004, asunto C-39/02, caso Maersk Olie, donde se exigió ese carácter contradictorio en el proceso de constitución de un fondo de limitación de responsabilidad que permita a los afectados por el fondo oponerse o cuestionar dicha limitación de responsabilidad. El Tribunal Supremo confirmó que, en el caso enjuiciado, no se había justificado dicho carácter contradictorio y declaró que la falta de tal justificación permite que el tribunal de otro Estado miembro no reconozca dicha resolución, conforme al artículo 34.2 del vigente Reglamento europeo núm. 44/2001.
  3. La limitación de responsabilidad por créditos marítimos.
    Con respecto al derecho o no a limitar la responsabilidad civil derivada del incendio, el Tribunal Supremo consideró correcto el criterio de la sentencia recurrida de considerar no incluido el supuesto objeto del recurso en el ámbito de aplicación del Convenio de Londres, puesto que las reclamaciones formuladas en la demanda no encajaban dentro de las previstas en el artículo 2, apartado a), de dicho Convenio. Dicho artículo 2 a), prosigue la argumentación de la sentencia analizada, ha sido reproducido en el artículo 396.1.a de la LNM española que mantiene la expresión “explotación del buque”, ya utilizada en la versión española del Convenio, y que exige el elemento de explotación del buque, esto es, la existencia de una actividad empresarial articulada en torno al buque. Exigencia incompatible con el carácter y uso de embarcación de recreo que tenía la embarcación cuyo incendio causó los daños cuya indemnización se reclamaba. Al constituir un régimen privilegiado respecto del resarcimiento integral de los daños y perjuicios que constituye la regla general en el Derecho de daños, no está justificado tal régimen privilegiado cuando es una embarcación de recreo la que ha causado los daños. La limitación de responsabilidad, según el Tribunal Supremo, sólo está justificada en el caso de desarrollo de una actividad empresarial.Esta sentencia resuelve finalmente las opiniones doctrinales contrapuestas que existían sobre la materia. Por una parte, la que defendía la inclusión de estos créditos en el Convenio  de Londres al cuestionar la versión española del Convenio argumentando: (i) que el término “explotación” utilizado no coincidiría con el texto original en inglés, que se traduciría como “operación”; (ii) que los trabajos preparatorios del Convenio acogían el derecho de los Estados parte de excluir del ámbito del mismo las embarcaciones de recreo y otras embarcaciones pequeñas; exclusión que fue finalmente sustituida en el texto final de la traducción del Convenio por: “buques de tonelaje inferior a trescientas toneladas”, de forma que es el tamaño del buque el elemento que utiliza el Convenio para suprimir su aplicación a determinadas embarcaciones, pero no su uso o finalidad de navegación. Por otra parte, la postura doctrinal finalmente acogida, que entiende que la única justificación a la limitación se encuentra en el elemento de la actividad empresarial.
  4. La falta de responsabilidad del puerto deportivo.
    Por último, el Tribunal Supremo mantuvo el criterio de la sentencia recurrida consistente en negar la responsabilidad del concesionario del puerto deportivo por los daños causados por el incendio, postura que se fundamentó en que el contrato de uso y disfrute de amarre no constituye un contrato de depósito que incluya una obligación de custodia.
    Conforme al Tribunal Supremo, el deber del arrendador de mantener a los arrendatarios en el goce pacífico de la cosa objeto de arriendo no implica la obligación de indemnizar los daños causados por terceros al arrendatario, cuando no concurre culpa alguna del arrendador.