La acción directa del transportista es avalada por el Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo ha confirmado su criterio sobre el derecho a ejercer la acción directa por parte del transportista efectivo contra el cargador en caso de impago de sus honorarios en su reciente Sentencia nº 248/2019 de 6 de mayo. De hecho fue en 2017, tras varias sentencias menores analizando esta cuestión emitidas por juzgados de Madrid, Zaragoza, Bilbao o Barcelona entre otros, cuando el más alto tribunal falló por primer vez a favor de este derecho en su Sentencia nº 644/2017 de 24 de noviembre. 

De este modo, el Tribunal Supremo avala por segunda vez una de las últimas modificaciones relevantes a la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre (LOTT) llevadas a cabo por la Ley 9/2013 de 4 de julio, que en su Disposición Adicional Sexta recoge: “Acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación. En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.” 

Disposición Adicional Sexta que, como señala, no supedita el ejercicio de la acción directa contra el cargador a que éste no haya abonado los servicios contratados si no que la acción directa del porteador efectivo existe con independencia de las relaciones ulteriores establecidas entre las partes originarias del contrato, ostentando en todo caso la legitimación pasiva tanto el cargador principal como todos los demás intervinientes que pudiera haber en la cadena de subcontratación hasta llegar al porteador efectivo, legitimado activamente para reclamar la deuda. 

El Tribunal Supremo concluye en ambas sentencias que: “La novedad esencial que supuso el cambio de redacción en la tramitación parlamentaria fue que la acción directa puede ejercitarla el transportista efectivo con independencia de que el reclamado (el cargador principal o un subcontratista intermedio) hubiera o no satisfecho el porte al operador de transporte a quien hubiera encargado su ejecución. Es decir, la Disposición Adicional Sexta LOTT no supedita el ejercicio de la acción directa contra el cargador a que éste no haya abonado el porte al porteador contractual, de manera que esta acción directa del portador efectivo existe con independencia del crédito del porteador frente a su cargador”. Aclaraciones importantes y a considerar ya que, en un principio, se asimilaba esta acción directa a la acción directa de obra recogida en el art. 1597 del Código Civil cuando, queda acreditado, que la garantía establecida de la DA Sexta de la LOTT tiene un mayor alcance y, sin duda, el derecho de los transportistas efectivos se ve garantizado de una manera más sólida realizándose una interpretación finalista sobre el fin perseguido por el legislador que es conceder una garantía a favor de los transportistas finales como parte económicamente más débil de la cadena de transporte.

Por tanto, aunque no hay duda de que la posición del transportista efectivo queda positivamente protegida en este contexto si nos posicionamos en el papel del cargador percibimos, en cambio, que se le puede generar una situación complicada en los casos que cumpla con sus obligaciones de pago de los portes, pero aun así pueda verse involucrado en una reclamación de un tercero (transportista efectivo) por esos mismos conceptos ya abonados. En caso de verse abocado a gestionar una situación de doble pago al cargador le ampara un derecho de repetición contra el porteador contractual pudiendo exigir la devolución de lo abonado al porteador efectivo. Si lo que se quiere es evitar que pueda ser objeto de este tipo de situaciones y no llegar a sufrir reclamaciones de este tipo, la única manera de intentar evitarlas entendemos que es prohibir en el contrato de transporte terrestre la subcontratación. De hecho, la propia Sentencia del Tribunal Supremo de 2017 recomienda al cargador tener, en la medida de lo posible, un control de este fenómeno cuyos riesgos ya analizamos  en nuestro último artículo de 10 de julio de 2019, “Transporte por carretera competitivo, pero seguro”. Otra posible solución, que realizan ya algunas empresas, es incluir en la orden de carga una condición al pago del precio del transporte que consista en presentar prueba fehaciente de que el transportista efectivo y aquellos que le hayan precedido hayan cobrado.

Respecto a la posible aplicación del precepto en los transportes internacionales sometido al Convenio CMR existen posiciones contradictorias. Por un lado, parte de la doctrina argumenta que la acción directa quedará excluida de los transportes internaciones sometidos a dicho convenio por no incluir éste la posibilidad de ejercitarla. Otra parte entiende que sí debe aplicarse la acción directa, entre otras razones, al cumplir la LOTT con el Convenio CMR y por no distinguir en su texto el ámbito geográfico de aplicación de la meritada acción.

Transporte por carretera competitivo, pero seguro

Entra un nuevo caso en el despacho en el que unos buenos clientes nos piden que protejamos sus intereses en un asunto de una carga que les fue sustraída durante un transporte por carretera entre España e Italia, contrato que fue pactado bajo condiciones del Convenio de CMR (Convention relative au contrat de transport international de Marchandise par Route, Ginebra 1956).

Conocidos los detalles, pudimos descubrir que unos individuos habían suplantado la identidad de una empresa transitaria española, así como la de su administrador, para cerrar varios negocios remitiendo directamente mensajes por email a posibles cargadores españoles y ofreciéndoles transportes económicos desde Italia. Trama qué, para nuestra sorpresa, incluía conversaciones telefónicas en las que los estafadores suplantaban identidades de personales reales, la emisión de documentos falsos usando nombres de empresas reales, la recogida de la mercancía a plena luz del día por los propios estafadores en los almacenes concertados, y un largo etcétera de circunstancias dignas de un elaborado thriller.

Y este no es un caso aislado. De hecho, la sustracción de mercancías transportadas por carretera haciendo uso de todo tipo de subterfugios es un problema grave y de plena actualidad dado su alto impacto económico en España y en el resto del territorio de la Unión Europea. Realidad que ha venido evidenciándose por varios organismos y asociaciones nacionales e internacionales, y de la que se hace eco la asociación internacional TAPA – Transported Asset Protection Association (Asociación de protección de activos en el Transporte) que ha denunciado que la cifra de robos de mercancías obtenida en el año 2018 es el más alto que ha registrado desde su fundación hace más de 20 años y sigue creciendo en lo que va de año 2019. Es más, señalan que los delitos que registran en su sistema son solo una parte de la realidad del mercado.

Todo ello nos obliga a realizar una reflexión sobre las situaciones de riesgo y falta de garantías que se crean durante los transportes en carretera, sobre todo los de carácter internacional, debido, entre otras circunstancias, a la actual dinámica seguida en las contrataciones y subcontrataciones de los transportes. Y es que es una práctica habitual el subcontratar de manera ilimitada la realización del mismo transporte por carretera lo que conlleva que se forme una “cadena de subcontrataciones” en la que en muchas ocasiones la calidad del servicio se ve afectada y, en el peor de los casos, la mercancía resulta dañada o sustraída.

Un caso frecuente es que un exportador/importador decida concertar un transporte por carretera y para ello contrata a un transportista de prestigio en el mercado. Desde ese primer contrato entre ambas entidades conocidas entre sí hasta la realización final y efectiva del transporte por un porteador profesional puede generarse una cadena de subcontrataciones de ese mismo transporte de la que el cargador suele ser 2 desconocedor. Al menos hasta que ocurre un siniestro y toca reclamar al responsable, claro está. Y es que el transportista contractual o primer transportista puede, por motivos de organización interna o por falta de flota propia, subcontratar el transporte acordado con el cargador a otra empresa transportista que a su vez puede decidir subcontratarlo a una tercera entidad y así sucesivamente hasta establecer una cadena de varias subcontrataciones que finalizan cuando un último transportista final y efectivo realiza materialmente el viaje acordado. Porteador-efectivo que puede estar ubicado tanto en el país en que se cierra el negocio originalmente como en cualquier otro país tercero.

Cuando se perfecciona el contrato de transporte entre el cargador y el primer transportista se suelen pactar una serie de condiciones y requisitos pero, en cambio, cuando la ejecución última del porte sale de la esfera de las partes que originalmente lo acuerdan y pasa a manos de terceros transportistas subcontratados, las condiciones que fueron acordadas en origen en muchas ocasiones no se respetan con la consiguiente pérdida de calidad y garantías que ello supone (falta certificaciones y permisos reglamentarios, incumplimiento de las horas de descanso, falta de seguros de transporte y mercancías en vigor, coberturas de seguro insuficientes, etc.).

Para controlar esta situación, y en concreto la problemática que aquí nos trae que es el crecimiento constante de las sustracciones y robos durante los transportes, debería valorarse seriamente el ejercitar un mayor control del transporte por carretera desde su contratación original hasta su ejecución final. Control que se puede desarrollar limitando el número de subcontrataciones admitidas o directamente prohibiendo éstas al primer transportista, exigiendo cumplir con las garantías originariamente pactadas a los posteriores transportistas subcontratados, estableciendo comprobaciones de seguridad en caso de subcontratar transportistas desconocidos o solicitando el cumplimiento de estándares de seguridad en los medios de trasporte, entre otras opciones. No hay que olvidar que, una vez ocurrido el siniestro, las circunstancias de cada transporte y sus agentes serán analizados detalladamente por las partes afectadas y sus compañías de seguro. Análisis cuyo resultado puede colocar a los transportistas y sus seguros en una situación delicada si por motivo de existir un dolo o una negligencia grave las limitaciones de responsabilidad del transportista señaladas en el Convenio CMR o en la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías 15/2009 no pueden ser aplicadas.

En la actualidad la lucha entre el costo y la calidad forma parte de la realidad del transporte por carretera nacional a internacional. Desde nuestro despacho abogamos por que los cargadores y los transportistas se centren en buscar el equilibrio adecuado al establecer un marco de negocio competitivo a la par que seguro.

Encuentro anual de WISTA Spain 2019 – Bilbao en Evolución

Los días 26 y 27 de abril tuvo lugar el encuentro anual de WISTA Spain en el Museo Marítimo de Bilbao, el cual contó con el patrocinio de nuestra firma. El evento estuvo organizado por las asociadas de WISTA en Bilbao Marta Prado, moderadora además de la mesa redonda realizada la jornada del 26, Itsaso Ibáñez, Carolina Ibáñez y nuestra socia de la oficina de Bilbao, Zuberoa Elorriaga.

Según previsto, el viernes se desarrolló el acto bajo el título Bilbao en Evolución: News Trends in Shipping and Trading”. La jornada estuvo dividida en tres bloques, dos a la mañana con distintas ponencias y bajo los epígrafes “El sector pesquero, el seguro y su evolución” y “La Logística, el transporte y la cadena de suministros”, y uno a la tarde compuesto de una mesa redonda muy participativa “Desarrollo y desafíos portuarios en el siglo XXI”, y para todo ello se contó con la participación y el buen hacer de Dra. Olga Fotinopoulou Basurco – Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en UPV / EHU (Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea), D. Borja Alonso Olano –  Director del Área Jurídica y Sostenibilidad en Albacora, S.A., Dña. Beate Soia – Ejecutiva de Cuentas en March JLT, Marine Insurance & Claims, Dña. Iratxe García Gil – Directora de Organización y Desarrollo Corporativo en IVL / LEE (Instituto Vasco de Logística y Movilidad Sostenible / Mugikortasun Iraunkorra ta Logistikako Euskal Erakundea), Dña. Sonia García Díaz – Administradora en Dagase, Presidenta de Asetravi (Asociación Empresarial de Transportes de Vizcaya), Dña. Nerea García Núñez – Regional Supply Chain Manager en Guardian Glass Automotive – Europe, Dña. Inmaculada Ugarteche Maturana – Directora en UniportBilbao – Comunidad Portuaria, Dña. Elvira Gallego Uribe – General Manager en CSP Iberian Bilbao Terminal, Dña. Ana Santiago G-Bretón – CEO en SISTEPLANT y Dña. Sira Aranguren Lozano – Gerente en SERGUSA y Presidenta del Colegio Oficial de Agentes de Aduanas de Bilbao.

Entre las autoridades presentes cabe destacar el apoyo recibido por parte de Dña. Arantxa Tapia, Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras en Gobierno Vasco – Eusko Jaurlaritzako Ekonomiaren Garapena eta Lehiakortasuneko Sailburua, quién además tomó parte activa en el evento, así como la presencia del Director General de la Marina Mercante D. Benito Núñez, el Capitán Marítimo de Bilbao D. Carlos García, el Capitán Marítimo de Pasaia D. Josu Gotzon Bilbao y D. Carlos Alzaga de la Autoridad Portuaria de Bilbao, entre otros.

Desde AIYON Abogados queremos felicitar a todos por organizadores y ponentes el excelente trabajo realizado!

Leer artículo publicado…

Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, sobre marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados

Con fecha 27 de diciembre de 2018 se publica en el BOE el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados .

En su primer Título el RD-ley, artículo uno, contiene las modificaciones derivadas de la transposición de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015, relativa a la materia de marcas. Como novedad, se amplían aquellos signos que son susceptibles de registro estableciendo que éstos simplemente tienen que ser susceptibles de representación, sin especificar el medio empleado, frente a la legislación anterior que exigía que fueran susceptibles de representación gráfica.

A mayor abundamiento, desaparece la distinción entre “marca” o “nombre comercial notorio o renombrado” proveyéndose una sola categoría que es la del “renombre en España o en la Unión Europea”, además de agilizarse el procedimiento de renovación del registro. Igualmente, otorga al titular de la marca la facultad de prohibir no solo los actos directos de violación de la marca sino también los actos preparatorios de dicha violación y la facultad de ejercitar los derechos de esta contra mercancías procedentes de terceros países que entran a libre práctica.

En cuanto a la competencia para declarar la nulidad y caducidad, esta es ahora compartida por la Oficina Española de Patentes y Marcas (en vía directa) y los Tribunales (en vía indirecta).

El Título II, que comprende los artículos segundo y tercero, contiene las modificaciones derivadas de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012 (modificada por la Directiva 2016/2370, de 14 de diciembre), por la que se establece un espacio ferroviario europeo único. Se completa así la liberación del transporte ferroviario que inició la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario.

Ante la potencial entrada de nuevos actores como administradores de infraestructuras el Real Decreto-ley incorpora la categoría de “empresa integrada verticalmente” que permite que en una misma empresa convivan un administrador de infraestructuras y un operador de servicios de transporte sin personalidad jurídica diferente, lo que exige introducir requisitos de independencia del administrador de infraestructuras y blindarle de posibles influencias o conflicto de intereses con las empresas ferroviarias.

El Título II incluye así: mismo los conceptos de beneficio razonable e itinerario alternativo, elimina la exigencia de inscribir la licencia de empresa ferroviaria en un registro, y obliga a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria a comunicar, sin demora, la resolución sobre la licencia. No cabe, por tanto, entender desestimada la licencia por silencia administrativo.

En otro orden, se añaden como servicios básicos los de maniobras (antes auxiliares), los que se prestan en las instalaciones de servicio, los de suministros en instalaciones fijas y los de carga y descarga de mercancías. Además, se obliga a informar sobre los precios y condiciones de acceso a las instalaciones de servicios no gestionadas por el administrador de infraestructuras.

El Título III, artículo cuatro, contiene las modificaciones derivadas de la transposición de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados.

Entre las principales modificaciones del Real Decreto-ley cabe mencionar la modificación del ámbito de aplicación y las definiciones armonizadas. Así, el sujeto protegido pasa a ser el “viajero”, al ser este un concepto más amplio que el de “consumidor”. Además, se amplía el alcance del viaje combinado y se introduce el concepto de “servicios de viaje vinculados”, estableciendo qué combinaciones de servicios pueden considerarse como “servicios de viaje vinculados”.

Por otro lado, se refuerza la información precontractual que debe darse al viajero. Los organizadores solo podrán modificar unilateralmente el contrato: (i) cuando se hayan reservado dicho derecho, (ii) cuando los cambios sean insignificantes y (iii) cuando se haya informado al viajero de una manera clara y comprensible.

El Real Decreto-ley otorga al viajero la facultad de resolver el contrato cuando los cambios propuestos alteren sustancialmente las características principales de los servicios de viaje con derecho a reembolso de precio en 14 días naturales. Se mantiene, en consecuencia, la facultad genérica de resolución si bien con la libertad del empresario a la hora de fijar la penalización, que debe ajustarse a determinados criterios. Además, regula en qué condiciones se puede incrementarse el precio.

Merece especial mención, finalmente, la obligación de los organizadores y minoristas de constituir una garantía para responder con carácter general del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de servicios, especialmente para el reembolso de los pagos anticipados y la repatriación de los viajeros, extendiéndose la protección de los consumidores frente a una posible insolvencia.

Reducción del límite de velocidad en el transporte de pasajeros y carga

El BOE de 29 de diciembre de 2018 se publicó el Real Decreto 1514/2018, de 28 de diciembre , por el que se modifica el Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre), modificación que se realiza para decretar una reducción del límite de velocidad de determinados vehículos durante su circulación en las carreteras estatales convencionales.

Este modificación se enmarca dentro de la estrategia seguida por la administración en su intento de disminuir la accidentalidad en el tráfico vial ya que, como el R.D. 1514/2018 pone de manifiesto, se deben tener en consideración dos datos de especial relevancia para abordar esta cuestión: por un lado que en este tipo de vías convencionales es donde tienen lugar en torno al 75% de los accidentes con víctimas y, por otro lado, que la velocidad inadecuada es la causa concurrente en el 20% de los casos.

Entre otros, uno de los objetivos de la modificación es establecer nuevos límites de velocidad para los vehículos de transporte de viajeros y de mercancías. En concreto, en el supuesto de los camiones implica que en las carreteras convencionales se uniformiza la velocidad a 80 km/h, límite que es común en la gran mayoría de los países de la Unión Europea. En el caso de los autobuses, la limitación genérica a 90 km/h es debido a la baja siniestralidad continuada de este tipo de vehículos, si bien aquellos que no estén dotados de cinturón de seguridad no podrán circular a más de 80 km/h.
Este Real Decreto entrará en vigor al mes de la fecha de su publicación.

Los contratos de compraventa con el incoterm DAP

En vista de que se han multiplicado los casos gestionados por nuestro despacho en los que ha resultado de especial relevancia el uso del término comercial internacional DAP (Delivered At Place – Entregada en Lugar), en el presente artículo intentaremos aportar luz a su origen y aplicación.

La Cámara de Comercio Internacional o International Chamber of Commerce (ICC) pretende, en calidad de organización empresarial mundial, facilitar las herramientas prácticas necesarias para activar y simplificar el comercio mundial mediante el uso de términos uniformizados que permiten delimitar los derechos y obligaciones que asume cada una de las partes de un contrato, incluyendo las referidas a la fase del transporte de las mercancías desde origen a destino. Incoterms o International Commercial Terms  que inciden en algunos aspectos muy relevantes de la relación entre vendedor y comprador establecida al amparo de un contrato de compraventa, pero que no delimitan el contenido íntegro de dicho contrato.

Los juzgados europeos y españoles, en mayor medida los juzgados mercantiles especializados en derecho de los transportes, vienen conociendo de la realidad de los incoterms y así consta en múltiples y variadas resoluciones. Como ejemplo cabe destacar el contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia (UE) nº C-87/2010 de 9 de junio del 2011 cuando recoge: A fin de comprobar si el lugar de entrega está determinado «según el contrato», el órgano jurisdiccional nacional que conozca del asunto debe tener en cuenta todos los términos y todas las cláusulas pertinentes de dicho contrato que designen de manera clara dicho lugar, incluidos los términos y cláusulas generalmente reconocidos y consagrados por los usos mercantiles internacionales, como los Incoterms elaborados por la Cámara de Comercio Internacional”.

DAP es uno de los últimos términos incorporados en la publicación “Incoterms 2010”  emitida por la ICC y, junto con el término DAT, viene a reemplazar los anteriores DAF, DEQ, DDU y DES con el fin de ajustarse adecuadamente a la realidad de la logística actual. En consecuencia a partir del 1 de enero de 2011, fecha de entrada en vigor de la mencionada publicación, la ICC redujo a once los incoterms en uso.

Cuando las partes de un contrato de compraventa pactan la inclusión del término DAP en esencia acuerdan, entre otros derechos y obligaciones, que el vendedor-exportador cumplirá con sus obligaciones al poner a disposición del comprador-importador la mercancía despachada de exportación en el medio de transporte de llegada en el destino acordado en el contrato, preparada para la descarga; correrán a cargo del comprador, por tanto, todos los gastos asociados a la descarga de la mercancía del medio de transporte usado para su traslado al destino pactado, así como su despacho para la importación. Ya que el vendedor asumirá la organización y materialización del transporte hasta el lugar de destino acordado en el contrato, es aconsejable que se asegure de que éste consta debidamente especificado ya que los riesgos hasta dicho punto corren de su cuenta. Por tanto, comprar en condiciones DAP implicará un menor riesgo para el comprador.

El incoterm DAP se trata de un término multimodal, lo que significa que se puede utilizar sea cual sea el transporte principal usado; por tanto, su uso está justificado tanto si se realiza el trasporte de la mercancía por carretera, por vía fluvial, por ferrocarril o por transporte aéreo.

El conocimiento y uso adecuado de los términos del comercio internacional es una parte indispensable en los contratos de compraventa internacional y cada vez más en los de ámbito nacional, ya que su utilización se ha extendido en beneficio de las transacciones entre partes. Es una realidad que ha ido cogiendo mayor fuerza desde la entrada en vigor de los “Incoterms 2010”.

En definitiva, recibir un asesoramiento adecuado a la hora de cerrar y elaborar contratos en relación a los incoterms que mejor se adaptan a las necesidades de las partes, así como en relación al resto de aspectos relevantes que los integran, es esencial para proteger la posición de nuestros clientes y lograr el buen fin de la transacción pactada.

Leer artículo…

SENTENCIA C-88/17 DE 11 DE JULIO DE 2018, EL TJUE

En su reciente sentencia C-88/17 de 11 de julio de 2018, el TJUE ha venido a confirmar que en un contrato de transporte en varias etapas, con escalas, y por medio de diferentes medios de transporte, tanto el lugar de expedición como el lugar de entrega de la mercancía constituyen lugares de prestación del servicio de transporte ya que ambos garantizan un vínculo de conexión estrecho con dicho contrato de transporte. En consecuencia, y al amparo del artículo 5.1.b) del Reglamento nº 44/2001, vigente en el momento de producirse los hechos, el demandante puede elegir poner la demanda por razón de dicho contrato en una u otra jurisdicción.

 

Esta decisión sigue la misma línea que la sentencia C-204/08, de 9 de julio de 2009 (Rehder) dictada en el marco de un contrato de transporte aéreo.

Inspección de la sujeción de la carga sobre camión, aclaración de la DGT

A 17 de abril de 2018 publicamos en nuestro Blog un artículo sobre la entrada en vigor del Real Decreto nº 563/2017 de 2 de junio relativo a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en España, artículo que completaba el ya publicado en nuestra web a 13 de junio de 2017 titulado “R.D. nº 563/2017 de 2 de junio de 2017 – Inspección Técnica de Vehículos Comerciales. Leer más

Real Decreto nº 563/2017 sobre Inspección técnica de vehículos comerciales, en vigor a 20 de mayo de 2018

Según publicamos en nuestro Blog el 13 de junio de 2017, artículo R.D. nº 563/2017 de 2 de junio de 2017 – Inspección Técnica de Vehículos Comerciales” , el mentado R.D. entrará en vigor este próximo 20 de mayo de 2018.
Real Decreto nº 563/2017 que incorpora al derecho español la Directiva 2014/47/UE de 3 de abril de 2014 relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión Europea, cuya entrada en vigor deja sin efecto el Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en territorio español y la Orden INT/316/2003, de 13 de febrero, sobre inspecciones técnicas en carretera de vehículos industriales. Leer más

Limitación de cobertura por falta de debida vigilancia durante el transporte por carretera

El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de clarificar jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en su sentencia (núm. 590/2017) de fecha 7 de noviembre de 2017 en relación con los requisitos para la validez de las cláusulas de exoneración de responsabilidad de las aseguradoras en caso de robo de la mercancía estacionada en espacios o recintos sin la debida vigilancia.

Leer más