Protocolo del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus)

Como sabemos, dentro de las políticas de la Unión Europea y sus estados contratantes se fomenta siempre y en todo caso el transporte internacional de viajeros en y por Europa.

Es un hecho que desde hace años el turismo europeo se ha visto incrementado año a año, y continua con una tendencia creciente. Por ello, por lo que las partes contratantes del Protocolo del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús han ampliado el ámbito de aplicación del Convenio Interbus, y ello a fin de abarcar también los servicios regulares y los servicios regulares especiales bajo determinadas condiciones, ya que este únicamente cubría hasta ahora los servicios discrecionales.

Este nuevo Convenio se ha negociado entre la Comisión Europea y otros catorce países terceros, de fuera de la Unión Europea, regulando así el transporte entre la UE y dichos países firmantes.

Dentro de las características principales del Convenio, encontramos las siguientes:

  1. La liberalización de los servicios regulares, y regulares sujetos a autorización, debe aplicarse únicamente a los servicios con origen o destino en la parte contratante de establecimiento del transportista por carretera en la que estén matriculados sus vehículos.

Como norma general, los servicios regulares estarán disponibles por todo el mundo, siempre que se observe la obligación de resolver cuando proceda.

  1. Queda excluida la posibilidad de que los servicios regulares o regulares espaciales con origen y destino en una misma parte contratante sean prestados por transportistas establecidos en otra parte contratante.
  2. Se amplían a servicios regulares, que son aquellos que aseguran el transporte de personas con una frecuencia y un itinerario determinados. Estos servicios pueden recoger y dejar viajeros en paradas previamente fijadas.

En cuanto a los servicios regulares especializados, se trata de servicios regulares que aseguran el transporte de determinadas categorías de viajeros con exclusión de otros. Estos servicios incluirán, principalmente, el transporte entre el domicilio y el trabajo de los trabajadores; el transporte entre el domicilio y el centro de enseñanza de escolares y estudiantes.

  1. Se prioriza como fundamento para la prestación de servicios internacionales de transporte de viajeros por carretera el principio de no discriminación, por motivos de nacionalidad o lugar de establecimiento de transportista, y del origen o destino del autocar o autobús, y/o del servicio prestado.
  2. Es necesario que las partes contratantes apliquen medidas sociales uniformes relativas al trabajo de las tripulaciones de los autobuses y autocares dedicados al transporte internacional por carretera, que se rigen por las normas consagradas en el Convenio Interbus, a las que debe remitirse el presente Protocolo.
  3. Deben armonizarse las condiciones técnicas aplicables a los autobuses y autocares que prestan servicios internacionales entre las partes contratantes, que deberá regirse por las normas consagradas en el Convenio Interbus.
  4. Los transportistas establecidos en la Unión Europea requieren de una autorización emitida por la autoridad competente del Estado miembro de origen o destino del transporte.

Las autorizaciones habrán de expedirse en nombre del transportista y serán intransferibles.

El periodo máximo de validez de las autorizaciones será de 5 años, y el contenido mínimo de la misma deberá incluir aspectos como: el tipo de servicio; la ruta; el periodo de validez de las autorizaciones; las paradas y horarios.

Estas modificaciones son solo algunas de las nuevas pautas de actuación implementadas por la Unión Europea para seguir fomentando los intercambios culturales entre las partes contratantes del presente Convenio, apostando por el crecimiento del turismo internacional en la UE.

Daños a la carga durante un transporte marítimo amparado bajo carta de porte CMR

El Convenio Internacional para Unificación de Ciertas Reglas en materia de Conocimientos de Embarque de 25 de agosto de 1924, más conocido como las Reglas de la Haya-Visby, es la ley aplicable a los contratos de transporte formalizados “en un conocimiento de embarque o en cualquier documento similar que sirva como título para el transporte de mercancías por mar”, lo cual supone que todo lo dispuesto en él será de aplicación a las reclamaciones que procedan de cualquier daño o pérdida, conservación estiba, transporte, vigilancia y descarga de la carga.

En cambio, a las reclamaciones que se deriven de contratos de transporte terrestre formalizados bajo documento CMR, les será de aplicación el Instrumento de Adhesión de España al Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR), hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956. En los transportes a nivel nacional, será aplicable la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.

Ambas normativas contemplan distintas regulaciones en sus ámbitos de aplicación que, a salvo de rasgos generales como a la limitación de responsabilidad del transportista, difieren bastante.

Lo anterior parece no plantear problema alguno cuando no se combinan ambos medios de transporte; ahora bien, la cuestión se complica cuando nos encontramos con supuestos, mucho más comunes de lo que puede figurarse, en los que coexisten distintos medios de transporte para llevar a cabo el traslado de determinada mercancía bajo un único documento de transporte (terrestre – aéreo – terrestre // terrestre – marítimo – marítimo, etc.).

En este caso concreto que analizaremos estamos ante un transporte de mercancías sobre camión, cargado en una fábrica en Burgos con destino a Cheltenham (Reino Unido), en el que surge la necesidad de embarcarlo a un ferry desde Santander a Portsmouth (Reino Unido) para completar el traslado mediante una travesía marítima atravesando el mar Cantábrico. Existe un trasporte marítimo pero dicho contrato de transporte internacional se documenta en una carta de porte regulada por el Convenio CMR. En ese caso, ¿cuál será la ley aplicable a los daños que se produzcan durante la fase del transporte marítimo, el Convenio CMR o las Reglas de la Haya-Visby?

Pues bien, en este sentido dispone el artículo 2.1 del Convenio CMR que en aquellos casos en que una de las fases de un transporte amparado bajo carta de porte CMR se realice por mar, sin ruptura de la carga, es decir, sin descarga de la mercancía, será de aplicación el Convenio CMR (traslado completo de la carga con el camión o el remolque); en cambio, esta normativa no será de aplicación cuando se produzca la ruptura de la carga como es el caso de un contenedor, inicialmente cargado sobre plataforma de un camión, pasa a cargarse a bordo de un buque, y posteriormente vuelve a cargarse en otro remolque de camión.

Tampoco será de aplicación el Convenio CMR cuando se pruebe que, en un transporte bajo carta de porte CMR sin ruptura de carga, se han producido daños durante la fase marítima; en este caso, la potencial responsabilidad del transportista por carretera se determinará en la forma que se haya establecido la responsabilidad para el transportista marítimo.

En conclusión, para que efectivamente se aplique la ley reguladora del medio de transporte no terrestre, en nuestro caso las Reglas de la Haya Visby, se exige que el perjuicio o daño no haya sido causado por un acto u omisión del transportista de carretera, y que dicho perjuicio o daño solo haya podido ocurrir durante el traslado del vehículo de carretera a bordo del buque.

En todo caso, la identificación de la ley aplicable es de vital importancia sobre todo en términos de las figuras de la prescripción y/o la caducidad, las protestas, o las acciones a tomar. Cada caso, deberá ser estudiado con apoyo de expertos en la materia.

El Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto y sus novedades más significativas en el ámbito del transporte aéreo

Es en el Título II de este Real Decreto-Ley donde se recogen medidas en materia de transporte aéreo que vienen a “contrarrestar” dos años más tarde, algunas de las medidas que fueron implantadas de reactivación económica frente al impacto del COVID-19 establecidas por el RDL 26/2020 de 7 de julio.

Una de esas medidas que fueron implantadas a raíz del RDL 26/2020 de 7 de julio, era la de su artículo 3, que recogía el procedimiento para la incorporación al ordenamiento jurídico interno español de las Directrices operativas adoptadas por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad de la Aviación (EASA) y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC), para la gestión de pasajeros aéreos y personal de aviación en relación con la pandemia COVID-19 en los aeropuertos, estableciendo así por tanto su carácter obligatorio una vez que éstas eran incorporadas.

Pero sucede que dada la buena evolución del grado de inmunización alcanzado frente a la COVID-19, y que se mantiene en el tiempo desde la emisión del RDL, se ha querido eliminar la obligatoriedad de la aplicación de dichas directrices operativas, que en el ámbito de la Unión Europea nacieron originariamente como recomendaciones para sus Estados miembros, para dotarlas de este mero carácter de recomendación original, evitando así imponer obligaciones adicionales a las exigibles en el ámbito de la Unión Europea.

El motivo principal de ello es la reactivación más total y absoluta del sector del turismo asociado al período vacacional, así como volver a tener un transporte aéreo de pasajeros altamente competitivo.

No obstante ello, se ha pretendido aprovechar y no descartar totalmente un procedimiento que se ha mostrado, al menos parcialmente como eficaz, para disponer de un instrumento con carácter permanente de respuesta a futuro ante las enfermedades con tan rápida propagación como la COVID-19 que pudieran surgir. Es por ello, que el artículo 9 de este Real Decreto-Ley extiende la aplicación del procedimiento para la adopción de directrices operativas a otras situaciones de emergencia de salud pública de importancia internacional declaradas por la Organización Mundial de la Salud que por su impacto justifiquen la adopción, por parte de los organismos competentes de la Unión Europea, o por parte de una organización internacional de la que España sea parte, de directrices operativas, guías o recomendaciones para la gestión de los pasajeros aéreos, del personal de aviación o del uso de los aeropuertos. Es decir, que estamos hablando de medidas que podrán ser exclusivamente adoptadas cuando esté aconteciendo una situación de emergencia de salud pública internacional declarada por organismos oficiales.

Conviene saber que las directrices adoptadas conforme a lo previsto en este Real Decreto-Ley se denominarán «directrices operativas», las cuales tendrán el carácter o naturaleza de meras recomendaciones, pero que sin perjuicio de lo anterior, a tenor del art.10 de este Real Decreto -Ley, se señala que:

“por orden del titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, previo informe favorable del titular del Ministerio de Sanidad, se podrá establecer el carácter obligatorio de la totalidad de las directrices operativas o de cualquiera de sus preceptos”

El ámbito de aplicación de estas directrices operativas serán tanto las personas que transiten por los aeropuertos situados en territorio español y a las empresas y personal que desarrollen su actividad en dichas instalaciones, así como a los gestores de los aeropuertos situados en el territorio nacional; compañías aéreas y operadores que operen en dichos aeropuertos, incluidas las operaciones de aerotaxi y de aviación general; empresas que desarrollen servicios auxiliares o relacionados con ellos y, en general, a todas las personas que transiten por las infraestructuras aeroportuarias.

Los gestores aeroportuarios y compañías aéreas deberán informar a los pasajeros, ya sea a través de medios digitales (como sus aplicaciones móviles, o vía correo electrónico), por megafonía del aeropuerto, o cartelería sobre las medidas preventivas que éstos hayan adoptado en su caso, siguiendo las recomendaciones que recojan las oportunas directrices operativas a futuro.

Y de cara a los pasajeros, indicar que éstos deberán colaborar con los gestores aeroportuarios, las compañías aéreas y las autoridades sanitarias en la implementación de las medidas de las directrices operativas que les afecten. Igualmente, seguirán estando obligados a someterse a los controles sanitarios establecidos por el Ministerio de Sanidad y adoptar las medidas preventivas que se establezcan.

Es por todo lo anterior, por lo que aconsejamos a los operadores del transporte aéreo de pasajeros que estén atentos a las nuevas directrices operativas que se puedan elaborar a futuro, por si fuera de su interés incorporar alguna o algunas de las recomendaciones que en éstas se contemplen a nivel interno, y de igual forma, hacerles conscientes que a tenor del art. 10 de este Real Decreto-Ley, estas futuribles directrices operativas podrían convertirse en obligatorias, por lo que también deberán vigilar y ponderar si ante una directriz operativa sobre la que exista el rumor de que pueda devenir obligatoria, comenzar a incorporarla desde su fase inicial; esto es, cuando sigue teniendo naturaleza de recomendación para ser así más eficientes en su gestión.

Puertos automatizados

Una vez más la edición especial de “Transporte XXI” sobre Puertos de España, en este caso en su versión de abril de 2023, ha contado con la colaboración nuestro despacho publicando el artículo “Puertos automatizados” que ha preparado nuestra compañera de Bilbao, Irantzu Sedano.

El artículo Irantzu recoge como los continuos avances en la tecnología están influyendo de manera importante en la automatización de buques, así como en la automatización de los puertos en los que estos trabajan. Es un hecho que la navegación autónoma trae como consecuencia directa y principal la necesidad de atraques y amarres autónomos en los puertos, obligando así a los puertos a centrar sus esfuerzos, en esta nueva realidad que cada vez nos queda más cerca, y que sin duda no se puede obviar.

Es por ello que la mayor parte de los puertos españoles ya están automatizados en muchas de sus funciones; es decir, utilizan tecnologías avanzadas para mejorar la eficiencia y productividad en sus operaciones, ya sean las de carga y descarga, de transporte y almacenamiento de mercancías, de accesos al puerto, etc. Automatización reduce los costes operativos, optimiza el espacio, mejora la seguridad de las operaciones, además de permitir el manejo de grandes volúmenes de carga y la reducción de los tiempos de espera de los buques y camiones en el puerto.

Sin embargo, este escenario también plantea abundantes desafíos legislativos, que se habrán de ir abordando con prudencia y tenacidad para garantizar un desarrollo seguro y sostenible de esta nueva realidad marítima, y ello porque:

a) Gran parte de la regulación preexistente no es adecuada para abordar las cuestiones relacionadas con la automatización de los puertos, debiéndose esta actualizar, o incluso, desarrollar nueva normativa específica. Hablamos de: (i) las normas de seguridad ya preexistentes y tradicionales como el PBIP (Código Internacional para la Protección de Buques y las Instalaciones Portuarias), que se han actualizado para tener en cuenta los riesgos por dicha automatización de puertos y buques, la seguridad cibernética y la protección de datos, etc.; (ii) las recomendaciones de la OMI; (iii) las normas ISO que establece un marco para la gestión de la seguridad de la información; (iv) los estándares SAE J3016 relativos a los niveles de automatización de vehículos, que se han adaptado para su uso en buques; (v) las guías SNAME (Sociedad Internacional de Ingeniería Marina).

b) El desarrollo de un marco legal debe definir el régimen de responsabilidades en caso de accidentes o daños en el contexto de los sistemas autónomos.

c) Se requiere regulación de la privacidad y protección de datos, en cuanto al respeto de los derechos de privacidad y protección de los datos personales compartidos.

d) Debe darse la modernización y adaptación de los actuales puestos de trabajo. Sin duda, la automatización reducirá la necesidad de intervención humana por lo que será necesario regular el reentrenamiento y la reubicación de los trabajadores cuyas funciones han sido automatizadas. Por tanto, la automatización y robotización tendrá que coexistir con el factor humano, siempre y cuando se establezcan medidas adecuadas para garantizar la seguridad, redistribución de tareas y adaptación de la fuerza laboral.

e) Habrá que garantizar la ciberseguridad de las operaciones, estableciendo para ello normativas que afiancen la seguridad de los sistemas autónomos y la protección de datos en todo momento. Es una realidad que los ataques de malware a infraestructuras automatizadas marítimas han aumentado ante esta nueva forma de trabajo que se ha ido implementando.

No solo habrá de darse una implementación de protocolos y sistemas de seguridad punteros por todos los operadores y las autoridades competentes, sino que el fenómeno de los ciberseguros deberá convivir con esta nueva realidad, ya que al final del día esta será la única forma de transferir el riesgo de posibles incidentes de ciberseguridad a un tercero que nos cubra esta eventualidad.

En conclusión, tal y como ha ocurrido hasta el momento, pero ahora, si cabe, con más fuerza, será importante que las autoridades reguladoras de ámbito nacional a internacional, la industria marítima y portuaria, y el resto de actores del sector, trabajen de común acuerdo para desarrollar un marco legal y normativo actualizado y adaptado a las nuevas realidades del sector portuario y de la navegación marítima.

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AIYON visita el Puerto de Baiona y se reúne con la asociación francesa de transportistas O.T.R.E.

Queremos agradecer a la Cámara de Comercio de Baiona la excelente acogida que nos brindó en nuestra visita a sus instalaciones portuarias el pasado miércoles día 15, puerto que actualmente está en un proceso de intenso crecimiento tras aprobarse unas importantes inversiones, que van a suponer grandes mejores de la zona y, sin duda, atraerán un mayor tráfico. 

Zuberoa Elorriaga, de AIYON Bilbao, junto con Sonia García actuando en calidad de Presidenta de la Asociación Empresarial de Transportes de Bizkaia (ASETRABI), se reunieron ayer miércoles con el responsable comercial del puerto de Baiona, el Sr. Joxan Madinabeitia que, como representante del Cámara de Comercio e Industria de Baiona – País Vasco (CCI Bayonne Pays Basque), trabaja para establecer un mejor entendimiento en la logística transfronteriza y quiere promocionar las posibilidades de colaboración entre empresas y asociaciones de ambos lados de la frontera vascofrancesa.

Tras la visita al puerto y darnos a conocer los tráficos locales, los tres tuvieron la oportunidad de disfrutar de un interesante almuerzo con la Sra. Caroline Auge, responsable de la asociación de transportistas francesa O.T.R.E para la zona de los departamentos nº 64 (zona de Pirineos Atlánticos) y nº 40 (zona de Las Landas). O.T.R.E. es la organización representativa francesa de las pequeñas y medianas empresas de transporte galas, agrupando más de 3.000 empresas y 75.000 empleados, que desde 2021 forma parte de la Unión Europea de Transportistas por Carretera (UETR).

Almuerzo que les permitió compartir y debatir las realidades vividas en cada país en relación al transporte por carretera, así como las nuevas regulaciones que se promueven desde la Unión Europea. Ambas asociaciones consideraron esta visita una buena oportunidad para establecer las bases de una colaboración futura, contando con el apoyo y asistencia legal de AIYON cuando así sea requerido por los responsables de las asociaciones o sus asociados.

Cabe recordar que AIYON es la firma de referencia para ASETRABI y sus asociados en las áreas relacionadas con el transporte terrestres, los seguros, y demás materias involucradas con su actividad.

El Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto y sus novedades más significativas en el ámbito del transporte terrestre de mercancías

Según aparece reflejado en el Preámbulo del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural (en adelante RDL 14/2022), el sector del transporte terrestre de mercancías en España está integrado por empresas de reducido tamaño (el 53% de las empresas con vehículos pesados tienen un solo vehículo), lo cual agrava las dificultades que pueden tener los pequeños operadores del transporte terrestre para adaptarse a los escenarios en que se producen fuertes incrementos de los costes del transporte de manera sorpresiva e impredecible (como el de combustible, por la inflación y la guerra en Ucrania, o el de los neumáticos y piezas de repuesto en general); ello exige una mayor intervención de los poderes públicos para garantizar el adecuado funcionamiento de una actividad que representa en torno al 2% del PIB español.

Es por ello que el pasado de 2 de agosto de 2022 entró en vigor el referido RDL 14/2022, el cual vino a modificar preceptos de la normativa del transporte terrestre de mercancías a nivel nacional como la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías (LCTTM) y la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT).

El Título I del RDL 14/2022 se refiere a las medidas en materia de transporte terrestre, y teniendo el legislador en mente el objetivo de garantizar que el precio del transporte sea superior a los costes y gastos individuales efectivos que soporta el transportista, se ha considerado necesaria la exigencia de que se documenten por escrito los contratos de transporte referidos a un único envío que se realicen con el transportista efectivo, siempre que éstos sean superiores 150,00 euros, así como de aquellos contratos de transporte continuado.

Igualmente, se comienza a exigir que en la carta de porte aparezca expresamente el precio del transporte con referencia a los gastos conexos, exigiéndose que dicho precio del transporte sea igual o superior a los costes individuales efectivos asumidos por el transportista (art. 1 RDL 14/2022 por el que se modifica el art. 10 bis LCTTM referido a la carta de porte en los contratos celebrados con el porteador efectivo.).

Ese reformado art. 10 bis de la LCTTM señala que, para la determinación del coste efectivo del transporte, se puede “tomar la referencia temporal que mejor se ajuste a las previsiones y estrategia empresarial del porteador”; es decir, que se ha optado por un criterio bastante flexible que permite al transportista oscilar y adaptar a las circunstancias del momento, o si se quiere, a los precios del momento, el coste del transporte y reflejarlo así en la carta de porte.

Para traducir lo anterior a la práctica diaria de los transportistas, y saber qué costes se pueden computar y cuáles no de cara a constatarlos en las cartas de porte, hemos de dirigirnos a la nueva Disposición adicional novena de la LCTTM que introduce este RDL 14/2022. Ésta señala que, para determinar el coste efectivo individual de prestación del transporte por el porteador efectivo, será válida la estructura de partidas de costes del observatorio de costes del transporte de mercancías por carretera elaborado por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Esta partida de costes recoge:

  • Costes de amortización de los diferentes elementos (cabezas tractoras, remolques, semirremolques y equipos auxiliares);
  • Costes anuales de financiación de los diferentes elementos que se hayan comprado;
  • Costes del personal de conducción;
  • Costes de los seguros del vehículo;
  • Costes fiscales;
  • Costes de combustible;
  • Costes de disolución de urea;
  • Costes de neumáticos, mantenimiento y reparaciones;
  • Costes de dietas del conductor;
  • Costes de peaje;
  • Costes indirectos repercutibles a cada vehículo (como un software de gestión de flotas).

En consecuencia, recomendaríamos a todos los operadores del transporte terrestre que tuvieran identificados a la perfección dichos costes de manera general para toda su flota (prorrateada para cada vehículo) y que, posteriormente y para cada transporte concreto, se tome “la referencia temporal que mejor se ajuste a las previsiones y estrategia empresarial del porteador” y se adapten dichos costes, como si de un traje a medida se tratase, para así reflejarlos en la carta de porte y tener constancia de que el precio que finalmente cobrarán por la realización del transporte sea superior a los costes y gastos del mismo.

Por último, señalar que, si esos costes no aparecieran reflejados en la carta de porte, a tenor del art. 13 de la LCTTM, esta ausencia o irregularidad de la carta de porte prevista en el artículo 10 bis no producirá la inexistencia o la nulidad del contrato, y que la omisión de alguna mención de los artículos 10.1 y 10 bis.1 no privará de eficacia a dicha carta de porte.

AIYON Abogados participa en el Especial sobre Transporte y Logística de El Correo

Con motivo de la celebración de la feria «Empack y Logistics & Automotion«, que tendrá lugar en el Bilbao Exhibition Centre (BEC) de Bilbao los días 1 y 2 de marzo de 2023, el periódico El Correo ha preparado un especial sobre Transporte y Logística que ha contado con la colaboración de nuestra firma.

Desde AIYON hemos preparado el artículo «¿Por qué es necesario un adecuado asesoramiento jurídico para las empresas transportistas?«que pretende exponer la necesidad de que el asesor jurídico forma parte de manera activa no sólo en las fases de solución de disputas o reclamaciones que los clientes le puedan requerir, sino también en las fases previas de consulta, asesoramiento o tramitación. En todo caso, acompañando a los operadores de la cadena logística de manera activa y participativa, tratando de evitar posibles contratiempos en el desarrollo de su trabajo, o atajar problemas, optimizando lo máximo posible su trabajo.

Esta colaboración viene acompañada, además, de la participación como moderadora de nuestra socia de Bilbao, Zuberoa Elorriaga en la mesa redonda organizada por el Instituto Vasco de Logística y Movilidad Sostenible (IVL/LEE) para el día 2 de marzo bajo el título «Presente y Futuro del Transporte Terrestre de Mercancías en Euskadi», en el que Zuberoa compartirá espacio con profesionales de la talle de Sonia García – Presidenta de ASETRABI, Almudena Palomera – Manager Director en TUBACEX, Iñaki Cepeda – Gerente de la Fundación GUITRANS, Inmaculada Ugarteche – Directora de UNIPORT y Antonio Jaraices – Director de Organización, Comunicación y Estrategia Corporativa de EUSKOTREN.

Desde AIYON queremos agradecer tanto al El Correo como a IVL/LEE el que hayan contado con nosotros para cubrir y participar en este evento, que tendrá un impacto muy relevante este año 2023 en el sector de la logística y el transporte.

¿Cómo afecta el tráfico de drogas ilegales al transporte?

La forma más habitual de introducir drogas ilegales en un país es haciendo uso de los medios de transporte que más operan, como son los aviones afectos al tráfico aéreo, los camiones afectos al transporte terrestre, y los buques afectos al tráfico marítimo.

Cuando pensamos en cómo se puede desarrollar la entrada de esas drogas ilegales de forma que no puedan ser percibidas en el transporte de un país a otro, en algunos casos se requiere la participación activa de los pasajeros y su equipaje como elementos esenciales que ayudan al tráfico, pero en otros casos la carga ilegal es ocultada en contenedores o remolques, junto con otras cargas regulares, a fin de facilitar su tránsito. Pero hay un fenómeno que cada vez resulta más habitual y que hemos podido gestionar en AIYON, que consiste en la introducción de drogas escondidas en el propio medio de transporte.

En su caso, las empresas de transporte terrestre de mercancías por carretera, en especial aquellas que hacen rutas desde África a España pasando por el estrecho, se enfrentan al riesgo cada vez más habitual de que les coloquen fardos de droga escondidos en el exterior de los camiones, concretamente en los bajos, sin que las empresas transportistas o los conductores tengan conocimiento de ello.

Esta operativa parecen ejecutarla de un modo relativamente fácil y rápido ya que las formas de colocar la droga pasan desde sujetarla con presillas a los ejes del camión, hasta colocarlas con imanes pegadas al chasis, por lo que durante cualquier parada o descanso del conductor pueden colocarse los paquetes ilegales. Aunque lo cierto es que, a veces, ni siquiera hace falta que el conductor se ausente del camión ya que incluso estando en cabina puede perfectamente no percatarse de que hay alguien debajo del camión (fenómeno que también sucede cuando transportan polizones).

Lo lógico sería pensar que, al tratarse del exterior del camión, lugar del vehículo al que cualquier persona tiene acceso, no debería considerarse responsable al conductor mientras no se pruebe que fue él quien colocó la droga o sabía de su colocación al transportarla, pero la realidad de los juzgados es otra muy distinta. De hecho, no son pocos los procedimientos que se siguen por delitos contra la salud pública contra los conductores de camiones en los que, tras una inspección rutinaria en el control fronterizo, se localizan fardos de drogas y los conductores son finalmente condenados, aun sin probarse que fueron ellos quienes la colocaron.

Respecto a los buques, el mismo problema puede detectarse cuando se colocan fardos de hasta 600 kilos en el exterior de un buque, pegados al casco bajo la línea de flotación. Fardos que requieren de una compleja operativa ya que son buzos los que, en el puerto de origen, introducen el paquete en determinadas cavidades del barco para que afronten una travesía marítima de varios días y sean recogidos en el puerto de destino por otros buzos, sin que los armadores o la tripulación tengan que tener conocimiento de ello. Es una realidad que existen puertos determinados a nivel mundial que exigen a los buques que atracan en ellos el realizar inspecciones antidroga antes de hacerse a la mar.

Detectado el problema por la policía, el procedimiento regular llevado a cabo en el caso de los transportistas terrestres (cuya involucración en el hecho delictivo suele ser puesta en duda más que en el caso de los responsables de los buques) es detener a los transportistas supuestamente involucrados poniéndose al detenido a disposición judicial, y proceder al pesaje provisional de la droga por la policía.

Si tras el pesaje provisional se considera notoria la cantidad de droga incautada, el fiscal valorará si existe riesgo de fuga, la posibilidad de destrucción de pruebas y/o que se vuelva a delinquir; valorado, elaborará un informe en el que propondrá las medidas que considere oportunas, entre ellas, la prisión provisional si procede.

Tras una comparecencia en sede judicial el décimo día y en base al pesaje de la droga, se inician bien Diligencias Urgentes, es decir, sin fase de instrucción y con posibilidad de acuerdo con el fiscal dictando sentencia en el Juzgado de Instrucción, o bien Diligencias Previas en caso de que así se interesen por el fiscal, dictándose Auto de Procedimiento Abreviado en el cual se da plazo para los escritos de calificación y defensa. Finalmente, el Juzgado de lo Penal mediante Auto admitirá o inadmitirá las pruebas y señalará la fecha del juicio, con posterior sentencia.

En vista de ello, sin duda el mejor consejo que podemos dar a los transportistas que realizan es la de extremar sus precauciones y, en caso de que se vean afectados, que se asesoren de inmediato con abogados profesionales para la mejor defensa de sus intereses.

El Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) y sus asegurados, con especial atención al transporte terrestre de mercancías por carretera

En el presente artículo analizaremos cómo está configurado legalmente el Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante “CCS”), así como algunos de los casos más habituales en los que se relaciona el CCS con el transporte terrestre de mercancías, ahondando en las características de la relación que se establece entre el CCS y sus asegurados.

El CCS fue creado en el año 1954, y actualmente está definido como una entidad pública empresarial, enmarcada en los artículos 103 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

Las entidades públicas empresariales son entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia, un patrimonio propio y autonomía en su gestión. En lo que a su financiación se refiere, el artículo 103 de la LRJSP señala que “se financian con ingresos de mercado, y que junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación”.

En adición y como peculiaridad, debemos subrayar que, aunque hablamos de entidades de Derecho público, éstas se rigen por el Derecho privado. Así se proclama en el artículo 104 de la LRJSP, en el que se especifica que “las entidades públicas empresariales se rigen por el derecho privado” y, específicamente, también se regula en la normativa propia del CCS, en concreto en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante, “Estatuto Legal del CCS”). Artículo 2 que, respecto al régimen jurídico de la entidad, señala: “1. El Consorcio se regirá por las disposiciones contenidas en este estatuto legal (…). 2. Quedará sometido, en el ejercicio de su actividad aseguradora y, en defecto de reglas especiales contenidas en este estatuto legal, a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro. 3. La contratación del Consorcio se rige por el derecho privado, (…)”.

Si acudimos al Estatuto Legal del CCS, las funciones que tiene atribuidas esta entidad pública empresarial las encontramos en su Capítulo III, el cual se divide en una Sección Primera que abarca sus funciones privadas en el ámbito asegurador, y una Sección Segunda que contiene sus funciones públicas. En concreto, es la sección relativa a las funciones privadas donde encontramos los diferentes supuestos en los que el CCS puede relacionarse con el transporte terrestre de mercancías, que serán:

  • Indemnizar los daños producidos por riesgos extraordinarios, entendiendo éstos como fenómenos naturales, o derivados de hechos de incidencia política o social, a condición obviamente de tener suscrito un seguro para las personas o bienes afectados.
    En esta categoría se encuadrarían, por ejemplo, todos los daños que sufrieron las diferentes cabezas tractoras y semirremolques de los transportistas por los altercados y piquetes de las huelgas y parones de actividad del sector transporte en pasado marzo de 2021, y que estuvieron a punto de repetirse en noviembre de 2022. Estas huelgas o parones se englobarían dentro de uno de los riesgos extraordinarios al catalogarse como ”tumulto popular” [1].
  • Asumir la cobertura obligatoria de los vehículos no aceptados por las compañías aseguradoras (por ejemplo, aquellos con matrícula extranjera), así como la de los organismos públicos que lo soliciten. También, indemnizar los daños ocasionados por vehículos desconocidos, sin seguro o robados. Piénsese, por ejemplo. cuando hay un impago de prima y la póliza deja de tener efecto pasado el lapso de tiempo establecido legalmente [2], ya sea de un vehículo particular, un semirremolque, una cabeza tractora o cualquier vehículo que causa un daño.

Una vez analizados estos dos casos más habituales en los que se relaciona el CCS con el transporte terrestre de mercancías, consideramos interesante determinar cuáles son las características de la relación que el CCS establece con sus asegurados.

En este sentido nuestro más alto Tribunal viene concluyendo ya desde los años 90, que la relación que existe entre los asegurados y el CCS es contractual, ello siempre y cuando el asegurado haya suscrito una póliza de seguro con una compañía aseguradora española bajo la cual el asegurado abona, sobre su prima, un recargo a favor del CCS. En esos casos, se entenderá que los asegurados tienen suscritos dos contratos de seguro; uno, con la aseguradora privada española con la que cerraron la póliza; y otro, con el CCS. Eso sí, instrumentalizados ambos en un solo contrato o póliza, que es el que firman con la aseguradora privada española.

El Tribunal Supremo también ha señalado en varias ocasiones que cada uno de esos dos contratos tiene un contenido propio y, como tal, están sujetos a diferentes regímenes jurídicos. Aun así, serán siempre aplicables con carácter supletorio las normas de la Ley de Contrato de Seguro a los contratos concertados con el Consorcio de Compensación de Seguros en cuanto no estén previstos en su regulación específica, entre otros, los objetos asegurados y su situación; la suma asegurada o el alcance de la cobertura; el importe de la prima, los recargos e impuestos; o la duración del contrato con expresión del día y la hora en que comienzan y terminan sus efectos.

En definitiva, entre los asegurados y el CCS se establece un contrato de seguro complementario obligatorio cuando se abonan los diferentes recargos en las primas que se paga por el seguro. Es por ello que, en la mayoría de los casos, la responsabilidad del CCS será contractual.

En el caso de los transportistas terrestres, cuando se conciertan las pólizas de cada cabeza tractora y/o semirremolque asegurado.

Atendiendo a todo lo expuesto, consideramos que es del todo esencial que los profesionales del sector de los transportes conozcan y ahonden en las características de las pólizas de seguro, suscritas de forma directa o vía sus corredores de seguro, revisándolas de forma periódica. Y ello porque estas contienen derechos y deberes contractuales intrínsecos, de vital importancia, que les afectan de forma directa en su condición de asegurados.

Todo lo cual se recomienda a fin de garantizar una mejor protección de los riesgos propios de su actividad y de los servicios dados a terceros para el caso de que se vean afectados por siniestros o incidentes.

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[1] Definido por el art. 2.1 k). del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios.

[2] Art. 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Aiyon, cuidar lo importante

Otro año lleno de experiencias.
Juntos hemos afrontado y superado cada reto.
Sabes que cuidarte es lo que nos pone en marcha cada día.
La confianza que depositas en nosotros nos sigue emocionando.
Sin ella no podríamos haber compartido este camino.
En esta época en la que estamos con los nuestros.

Os deseamos una vuelta segura a casa.

Aiyon
cuidar lo importante
Feliz Navidad y Feliz Año Nuevo